EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-0001690
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 830 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 29, Tomo I, Adicional I, folios 96 al 100/Vto, en fecha 7 de agosto de 1990, y posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 10-A; contra la Providencia Administrativa Nro. 76 de fecha 30 septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MIREYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.590.767.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa Concentrados Zamora, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 76 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Indicaron que “En fecha 10 de Julio de 2.002 (sic), la Empresa Concentrados Zamora C.A., introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de Reducción de Personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se señalaba una lista de cinco (5) trabajadores de la Empresa, entre las cuales figura la ciudadana MIREYA GOMEZ”.
Arguyeron que “(…) la trabajadora se entera que está incluida en dicha solicitud, abandona su sitio de trabajo y acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de Agosto de 2.002 (sic), a solicitar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Alegaron que “En fecha 02 de Agosto de 2.002 (sic), sin haberse admitido dicha solicitud y sin haberse citado a la Parte Patronal, el Inspector del Trabajo (E) ordena el Reenganche de la ciudadana MIREYA GOMEZ y el Pago de los Salios Caídos (sic) (…)”.
Indicaron que “En fecha 04 de Febrero de 2.003 (sic), el Inspector, para ese entonces, ciudadano JOSE CASTILLO, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento del presente expediente y comisiona a la Dra. ELEIDA ALVARADO, para que en su carácter de Jefe de Sala Laboral, de esa Inspectoría del Trabajo, llevara la sustanciación del mismo, hasta llegar al estado de dictar la providencia administrativa (…)”.
Señalaron que “En fecha 13 de Febrero de 2.002 (sic), y por auto dictado por la Dra. ELEIDA ALVARADO, ordena la citación de la Parte Patronal, con el fin de corregir los vicios del proceso, pero, no admite la solicitud de Calificación de Despido hecha por la trabajadora (sic) (…)”.
Arguyeron que “En fecha 02 de mayo de 2.003 (sic), después de haber transcurrido nueve (9) meses, sin haberse admitido la Calificación de Despido propuesta por la trabajadora y sin haberse avocado al conocimiento del presente expediente, el nuevo Inspector del Trabajo designado, Dr. ADONY SOLÍS, dicta un auto mediante el cual admite el referido proceso y deja nula todas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud y repone la causa al estado de admitir la misma (…)”.
Indicaron que “En fecha 10 de Junio de 2.003 (sic), (…) consigna escrito contentivo de tres (3) folios útiles, en donde entre otras cosas alega la caducidad de la acción establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que habían (sic) transcurridos más de nueve (9) meses desde el momento en que se introdujo la Calificación de Despido hasta el día 05 de Junio de 2.003 (sic), fecha en la cual fue admitida dicha calificación, y que de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado, el procedimiento pautado por dicha norma es de 30 días.”
Señalaron que “En fecha 17 de junio de 2.003, la Dra. CARMEN HIDALGO, con el carácter que consta en autos, se opone a la admisión de las pruebas presentada (sic) por la parte actora por no constar la nota de recibo hecha por la Inspectoría del Trabajo e impugna la representación de la abogada AURA ATILIA TABLANTE, por no constar en autos la misma”.
Arguyeron que “(…) el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por todos los vicios de que adolece el mismo, pues el Inspector del Trabajo, sin avocarse al conocimiento de la causa, dicta un auto anulando todas las actuaciones existentes, sin poder hacerlo, por que ya se había trabado al litis, y se había dado Contestación a la Calificación de Despido (…)”.
Indicaron que “Todas las irregularidades ocurridas durante el desarrollo del proceso, señaladas anteriormente, así como la Providencia Administrativa Nro. 76, de fecha 30 de Septiembre de 2.003 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo, son violatorias del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como también de los Artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el procedimiento a seguir por el Inspector del Trabajo, en el caso de autos, siendo éste el fundamento legal que invoco en la presente solicitud de nulidad”.
Arguyeron que “(…) el Inspector del Trabajo (E), en la Providencia Administrativa Nro. 76, desecha los alegatos patronales invocados de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada en la contestación, admitiendo que son causas imputables a la Administración de Justicia, y que acarrea sanción para el representante del Órgano, pero que su omisión no puede afectar a los particulares (…)”.
En virtud de los anteriores planteamientos, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la empresa Concentrados Zamora C.A., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de septiembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Por lo tanto, esta Corte Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de febrero de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional Ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 19 aparte 5, así como los requisitos de admisión de la demanda establecidos en el artículo 21 aparte 9, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Acepta la Competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de febrero de 2004, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CONCENTRADOS ZAMORA C.A., inicialmente identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 76 de fecha 30 septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS, ESTADO BARINAS, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MIREYA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.590.767.
2. Ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación y tramitación del presente recurso, según lo dispuesto en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 19 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-N-2004-001690
Decisión No. 2005-00256.-
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