EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001966
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TJT 900-04 de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DESIRE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 5.961.626, contra la Resolución N° 101 de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de pago de salarios caídos incoada por su representada.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente alegó en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el Inspector del Trabajo del Estado Lara, incurrió en una falsa interpretación del procedimiento de estabilidad laboral al argüir “(…) declara el reenganche de mi poderdante y sin lugar el pago de los salarios caídos. A pesar que tal como se llama el procedimiento es de Reenganche y pago de salarios caídos, es decir, ambos son sucedáneos al proceder el reenganche se origina de pleno derecho el pago de los salarios Caídos (sic) (…)”.
En ese mismo sentido señaló “(…) Y como consta en autos la presunción que mi mandante de no promover prueba alguna, carece de toda veracidad como puede constatarse más aún cuando la misma se encontraba a su vez, de reposo y en prenatal como consta en los folios (8) al (17). Asimismo, la inmotivación de la presente decisión en cuanto las pruebas (sic) acusadas en el expediente (…)”.
Continuó señalando la recurrente que la representación judicial de la demandada no demostró en el procedimiento administrativo la condición que se atribuía, además de presentar el escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara extemporáneamente.
Por último, alegó el falso supuesto e inmotivación de la Resolución administrativa impugnada, al alegar que le fue trasladada a la trabajadora la carga de pensar que fue despedida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la accionante; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de octubre de 2003 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de octubre de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eglis Desire Bolívar, plenamente identificada, contra la Resolución N° 101 de fecha 28 de julio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-001966
Decisión No. 2005-00257.-
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