EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003666
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 3 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1153 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Maxrrene Anuel Anuel, titular de la cédula de identidad Nro. 3.478.049, contra el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se le retira del cargo de Registrador de Bienes y Materias II, el cual venía desempeñando desde el 1° de octubre de 1993.
Tal remisión obedece a la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2003, por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, abogada Martha Magin Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.922, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 2 de octubre de 2003, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, por cuanto la parte apelante hasta la fecha no presentó escrito de fundamentación a su apelación, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época). Luego, el día 9 de octubre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
El día 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Eugenio Bitorzoli de Marco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Maxrrene Anuel Anuel, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa, e igualmente solicitó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El día 14 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Maxrrene Anuel Anuel, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “(Su) mandante MAXRRENE ANUEL ENUEL (sic), antes identificado, ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 1993, ocupando antes del despido, ilegal, el cargo de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS II, (…)”.
Indicaron que “(…) el día 20 de diciembre de 2000, (su) mandante recibió notificación de despido (…) firmado por el señor William Pazos, Director de Personal (E), por delegación del ciudadano Alcalde, según resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000 (…)”.
Arguyeron que “ Nos encontramos entonces ante un Acto Administrativo, que viola el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de legalidad, expresado en los artículos 2,3,4,6,7,19,25,49,139,140,141 y 259 de nuestra Carta Magna”.
Señalaron que “(…) el acto administrativo es ilegal, ya que subsume en los Ordinales (sic) 1 y 4 del Artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic), en concordancia con los artículos 73, 74 de la misma Ley; por cuanto, sólo se limitó a entregar un oficio, ocasionando que dicho acto administrativo, en su contenido, presentara vicios de nulidad absoluta, ya que omitió las formalidades del debido proceso administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto (…)”.
Indicaron que “Considerando (su) mandante que dicho acto administrativo impugnado, era lesivo, violatorio, inmediato y directo de sus DERECHOS E INTERESES SUBJETIVOS, PARTICULARES Y LEGITIMOS; por lo tanto, procedió a Recurrir a la vía judicial el día 12 de enero de 2001, en forma ADHESIVA y VOLUNTARIA (…), en la Querella contentiva de Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo, contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuesto en fecha 28 de diciembre de 2000 (…)”.
Arguyeron que “El acto administrativo contenido en el oficio N° 1077 (…), indica ‘Le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de transición (sic) de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) según el Alcalde Metropolitano da estricto cumplimiento a la norma, pero dentro de esa apariencia de legalidad absoluta, la interpretó erróneamente, lo que trajo como consecuencia la transgresión (sic) de los derechos constitucionales de (su) mandante (…)”.
Por otra parte los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron su acción en el contenido de la sentencia N° 790, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 la cual estableció: “Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.
Señalaron que “La extinción de la relación laboral en la forma prevista anteriormente, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales”.
Indicaron que “La suspensión de la cancelación de los salarios prevista en el numeral 3 del mismo artículo, contraría en forma clara los postulados consagrados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 91 y 92 eiusdem, toda vez que el salario es un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable; y se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, de modo que cualquier disposición que impida, como lo hizo la norma examinada, su pago en forma periódica y oportuna, resulta –sin lugar a dudas- inconstitucional”.
Igualmente tomaron como alegato lo dispuesto en la sentencia ut supra, en cuanto a: “(…) que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tendrá efecto legal alguno”.
Señalaron que “(…) la propia Alcaldía Metropolitana no reconoce el derecho que tiene (su) mandante como funcionario de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, a la permanencia en el ejercicio de sus funciones en virtud no sólo a su derecho a la estabilidad en el cargo sino atendiendo al principio de la continuidad al servicio de esa Alcaldía, garantizado en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa, hoy derogada por la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegaron que “(…) el acto administrativo, que según oficio N° 1077 (…), está viciado de nulidad absoluta, porque el acto administrativo emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, viola los derechos garantizados en la Constitución y las Leyes, además de la ausencia de procedimientos legalmente establecidos, dichos vicios contenidos en los numérales (sic) 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), articulo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 117, 118, 119, 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposiciones que establecen las causas de retiro”.
Por último solicitaron que se restituya a su mandante al cargo que venía desempeñando hasta la fecha de su despido, los pagos a que haya lugar y la nulidad del acto impugnado, tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo señaló el a quo lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del acto de retiro de que fue objeto al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señalando lo siguiente: “ (…) resulta evidente para (ese) Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso”.
En cuanto al alegato del recurrente sobre la caducidad de la acción, el a quo señalo que: “(…) en relación a la solicitud de que se aplique el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa, que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se le estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente estima (ese) Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002 (sic), hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, se indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Ello así, señaló el a quo que acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra, que estableció: “Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbito (sic) de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente (…)”.(Resaltado del Tribunal)
De lo antes expuesto, indicó el a quo que la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, como fundamento para el retiro que afectó al querellante, acto éste que, a su decir, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, no pudiendo interpretársele como una causal de retiro.
Concluyó dicho Juzgado declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la nulidad del acto impugnado, la reincorporación del recurrente a su puesto de trabajo, el pago de los beneficios adeudados, con excepción de los demás “derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por ley, Convenciones Colectivas y Decretos Presidenciales, desde el momento de la ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Maxrrene Anuel Anuel, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido se observa que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, esta Corte señala que mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado por en Sala Plena de ese Máximo Tribunal, en Resolución N° 2003/00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 24 de enero de 2004, designó a los jueces, y los respectivos suplentes, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir, sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, como punto previo esta Corte considera que a objeto de garantizar la continuidad del presente juicio, y visto que en el mismo no quedan actuaciones procesales pendientes para su sustanciación, debe prescindirse de la notificación de las partes, no vulnerando en modo alguno las garantías de transparencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, el objeto jurídico tutelado por la institución del abocamiento, cual es dar a las partes la oportunidad de recusar al funcionario judicial cuya imparcialidad se encuentre comprometida, de acuerdo a los criterios fijados por la Sala Constitucional en torno a la notificación del abocamiento de la causa de todo Juez titular, suplente o accidental y su vinculación con el correcto ejercicio del derecho a la defensa (Vid. SC/TSJ N° 96 del 15/03/200, caso: Petra Laura Lorenzo).
Una vez expuesto lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2003, por la abogada Martha Magín Marín, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la decisión de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Que para la fecha en la cual debió verificarse el acto procesal referido a la fundamentación a la apelación interpuesta, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que a los efectos de determinar su aplicabilidad, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. (Subrayado de la Corte)
Así la doctrina ha precisado que la Ley procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los deberes y poderes que dicha ley procesal concede. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no presentó en la oportunidad correspondiente fundamentación a la apelación interpuesta, por lo cual resultaría procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) el cual establecía:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de la Corte)
Para mayor abundamiento esta Corte ratifica el criterio establecido en su sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, (caso: Yolanda Josefina Morales contra el Instituto Nacional de Deportes), la cual establece:
“En atención a lo expuesto, se desprende que, aún cuando las normas o leyes procesales se aplican verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o en los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o en los que la consecuencia jurídica de estos se ha verificado bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la Ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, en este caso la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en aras de mantener la seguridad jurídica y la efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa, en el marco de los juicios contenciosos seguidos ante esta instancia jurisdiccional.
En este sentido, debe destacarse que de conformidad con lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 9 del Código de Procedimiento Civil, el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “temples regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.
(…)
En consecuencia, visto que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a saber: en fecha 20 de agosto de 2003 exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa, a saber: en fecha 11 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron –tal como lo certificó la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- los diez (10) días de despacho a los que se refiere la Ley sin que la parte fundamentase su apelación, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En atención a lo expuesto en el presente caso resulta aplicable rationae temporis, la norma citada ut supra. Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, dado que de los autos se desprende, tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (folio 140) que desde el día en que se dio cuenta a Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, transcurrieron los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de septiembre y 1° y 2 de octubre de 2003, y que en el referido lapso la parte apelante no fundamentó su apelación; esta Corte declara el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar ex officio en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el contenido del fallo impugnado, con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada MARTHA MAGIN MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75922, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Cortez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAXRRENE ANUEL ANUEL, titular de la cédula de identidad N° 3.478.049.
2. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas el primer (1°) del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 62
AP42-R-2003-003666
Decisión No. 2005-00251
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