EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002246

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 273-04 de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Demostenez Emanuel Blanco Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.947, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Tropiserv C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 486-A de fecha 31 de octubre de 1995, contra la Providencia Administrativa N° 32 de fecha 29 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos introducida por los ciudadanos Juan Pinto Pérez, José Salas y Jhon Barona, titulares de las cédulas de identidad números 10.226.954, 14.463.902 y 17.807.402, respectivamente.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de octubre de 2003.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Tropiserv C.A, fundamentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando lo siguiente:

Que en fecha 4 de octubre de 2002, los ciudadanos Juan Pinto Pérez, José Salas y Jhon Barona solicitaron el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en virtud de haber sido despedidos por parte de la sociedad mercantil Hidrológica Tropiserv C.A, al momento en que se registró la sustitución de patrono.

Señaló que “ (…) LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO ha errado en la apreciación de los hechos al considerar a los ciudadanos JUAN PINTO PEREZ, JOSE SALAS Y JHON BARONA como trabajadores de HIDROLOGICA TROPISERV C.A, cuando en todo el expediente administrativo quedó evdenciado (sic) con elementos probatorios que los ciudadanos JUAN PINTO PEREZ, JOSE SALAS Y JHON BARONA parte reclamante eran trabajadores de AQUASEV C.A (…)”.

Así mismo indico que “ (…) en este sentido quiero dejar claramente establecido que en ningún omento (sic) existe (sic) en el caso especifico SUSTITUCION DE PATRONO conclusión a que llegó erradamente la Inspectora sentenciadora. Por tal motivo DENUNCIAMOS la violaciónde (sic) la recurrida en sus parte (sic) MOTIVA de los articulo (sic) 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo 36 (sic) del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por haber incurrido en falta de motivación (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Tropiserv C.A, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, en virtud de lo cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de octubre de 2003, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Declarada su competencia, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado Demostenez Emanuel Blanco Pérez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Tropiserv C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/58
Exp. N° AP42-N-2004-002246
Decisión No. 2005-00260.-