EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000107
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1577 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Jesús Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos C.A (S.I.P.E.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 38-A-Pro., en fecha 4 de febrero de 2003, contra la Providencia Administrativa N° P.A. N° 28-03, de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalo que “(…) En fecha 24 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, produjo una Providencia Administrativa identificada con el N° P. A. N° 28-03, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, que intentara el ciudadano MOISES NEPTALI PÉREZ SEQUERA, Expediente N° 1081-02-B, en la cual declara CON LUGAR la solicitud de referencia”.

Que la Inspectoría del Trabajo para tomar dicha decisión señaló: “(…) ESPECÍFICAMENTE DEBIÓ DEMOSTRAR QUE LA RELACIÓN LABORAL FINALIZO POR UN HECHO DISTINTO AL DESPIDO, LO CUAL NO DEMOSTRO POR NINGUNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO. EN CONSECUENCIA NO EXTISTE EN AUTOS NINGÚN ELEMENTO QUE DESVIRTUE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TRABAJADOR, YA QUE DEMOSTRO SU AFIRMACIÓN DE HECHO EN LA SECUELA DEL PROCESO. ASI SE DECIDE (sic)”.

El recurrente, alega que en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo se puede observar “(…) la tamaña contradicción que se desprende de lo transcrito, puesto que es posible demostrar que la relación finalizó con motivo de un hecho distinto al despido, cuando esto fue lo que alega el accionante, y es contrario a lo señalado en la oportunidad que se produce el acto de contestación, donde expresamente se indicó, que aun (sic) cuando el reclamante fue trabajador, y si se conocía de la inamovilidad decretada contenida (sic) en Gaceta Oficial de fecha 28 de abril de 2002, se pretenda indicar que es necesaria la probanza de un hecho no alegado, como fórmula distinta al despido, y que según quien decide debe ser demostrada en autos, en la parte accionante, que negó haber efectuado el Despido y que por otra parte, no habiendo el reclamante probado que fue objeto de un Despido, se inquiera de (su) representada tal obligación procesal (...)”.
Agregó que “El articulado correspondiente al Fuero Sindical que regula la apreciación del Inspector del Trabajo, en tanto y cuanto a los particulares del interrogatorio contenido en el artículo 454, que es lo contenido en los artículos 455 y 456 todos de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De esta manera, el recurrente consideró que la mencionada Providencia Administrativa se extralimitó en una apreciación doctrinal que vulnera los umbrales del “derecho común, que es nada más ni menos (sic) que obligar a demostrar el hecho negativo (…)”.

Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, contenida en la Resolución N° 28-03 de fecha 24 de abril de 2003, de expediente N° 1081-2-B, debido a la “falsa interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Jesús Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos C.A (S.I.P.E.C.A.), antes identificada, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem y notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Jesús Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios Integrales para Estacionamientos C.A (S.I.P.E.C.A.), arriba identificada, contra la Providencia Administrativa de N° P.A N° 28-03, de fecha 24 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/56
Exp. N° AP42-N-2004-000107
Decisión n° 2005-00347