JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000850

En fecha 13 de octubre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.221, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE EMPAQUES INTERPACK 1224, C.A., inscrita en fecha 20 de febrero de 2001 en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 10-A, contra la Providencia Administrativa No. 186-04 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana ZULY LIRA VALDESPINO, titular de la cédula de identidad No. 11.941.133, contra la referida empresa.

En fecha 11 de enero de 2005 el abogado Néstor Morales Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.840, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuly Lira Valdespino, como tercero interesado solicitó se declarara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de la empresa recurrente.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en esa misma fecha se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Páez y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que remita los antecedentes administrativos, para lo cual se libró despacho al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial de la referida entidad federal, asimismo se ordenó la notificación al Ministerio del Trabajo.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Internacional de Empaques Interpack 1224 C. A., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 186-04 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el cual fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que está en la oportunidad legal para intentar el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5, 13, 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que el acto administrativo que hoy recurre fue “(…) notificado supuestamente en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004)”, y que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es la “Corte de lo Contencioso Administrativo”.

Narró que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos iniciado por la ciudadana ZULY LIRA VALDESPINO por hallarse “amparada” por la inamovilidad laboral establecida mediante el Decreto Presidencial No. 5.585 de fecha 28 de abril de 2002 y prorrogada mediante los Decretos Nos. 2.271 y 2.509 de fecha 13 de enero y 14 de julio de 2003, respectivamente, publicados en la Gaceta Oficial.

Agregó que “no es cierto que la ruptura de la relación laboral haya sido de manera injustificada, pues la misma trabajadora abandonó de forma intempestiva su puesto habitual durante las horas de trabajo que mantenía en la empresa reclamada, no asistiendo a sus labores en los días siguientes, no existiendo razones que justificara la decisión de esta trabajadora de retirarse de sus labores”.

Adujo que en dicho procedimiento administrativo tal como se desprende del expediente signado bajo el No. 2003-1525 nomenclatura del referido organismo administrativo laboral “se violaron normas elementales del procedimiento (…) lo cual hace nulo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso”, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que fue dictado “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto los funcionarios del Trabajo no siguieron los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al igual que en las normas contenidas en las leyes mediante las cuales se apoyan estos procedimientos”.

Expresó en su escrito las siguientes irregularidades:

1.- Que según el informe que riela al folio 6 del expediente administrativo levantado por el ciudadano Jonhny Jaramillo -funcionario del trabajo adscrito a la aludida Inspectoría del Trabajo y único autorizado para realizar las gestiones de notificación a la empresa recurrida- el 19 de enero de 2004, el apoderado judicial de la empresa recurrida fue notificado del procedimiento de reenganche solicitado por la ciudadana Zuly Lira Valdespino, sin embargo precisó, que a los folios 4 y 5 consta cartel de notificación de fecha 06 de enero de 2004 y acta levantada por el funcionario Robin Torres el cual no estaba autorizado para realizar dichas gestiones “(…) en el cual manifiesta no haber podido entregar el cartel de citación (…). Agregó que, de los carteles que cursan a los folios 4 y 7 “(…) no se puede evidenciar a ciencia cierta el acuse de recibo en calidad de recepción de los carteles de notificación, así mismo, no fue llenado tal y como lo exige el mismo cartel los datos que allí se solicitan (…) situación que contradice la manifestación realizada por el Funcionario del Trabajo en su informe que cursa en el folio seis (06) del expediente administrativo”.
Expuso que en el folio 3 del expediente administrativo cursa el auto de admisión de la solicitud de reenganche, donde se dejó constancia de la notificación de la empresa recurrida, por lo cual resulta “(…) ilógico pensar (…) que el auto de admisión pueda estar en manos del funcionario del trabajo en la oportunidad que se practique la notificación, ya que la admisión o el acta que la contenga, no puede ser desprendida del expediente administrativo, siendo esta una irregularidad desde el punto de vista procesal”. Ello así denunció “(…) que existen varios vicios en las notificaciones del acto impugnado, tal como lo prevé el artículo 73 ejusdem (sic), ya que no se le informó a (su) representada de este acto oportunamente y en la forma que establece la ley”.

2.- Que “(…) fue notificado supuestamente el ciudadano JORGE ALBERTO COLORADO, identificado con la cédula de identidad No. 79.274.676, cuando realmente su número de cédula venezolana como extranjero es E-83.902.204, y que evidentemente no existe constancia clara de haber sido recibida la notificación en una fecha y hora exactamente por esta persona, quedando solo establecido como fecha de notificación la que el funcionario del trabajo manifiesta en su informe, aparentemente siendo esa la oportunidad en que supuestamente fue recibida la notificación”, por lo que tal irregularidad “hace nula de toda nulidad las actuaciones realizadas por el funcionario del trabajo relacionadas con la notificación de la empresa (…) lo que hace igualmente nula las actuaciones posteriores a esta etapa del proceso (…) incluso la propia Providencia Administrativa”.

Señaló que siendo un procedimiento administrativo especial “debería tomarse en consideración las formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionadas con la notificación, ya que el procedimiento contenido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo nada establece (…) debería de una vez por todas quedar asentado este principio, ya que las Inspectorías del Trabajo citan o notifican a las empresa (sic) como mejor les parece, sin percatarse de la importancia de este acto”.

Que en el auto de admisión se ordenó citar a la empresa mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que “la forma en como (sic) realmente se efectuó el acto de la notificación, la cual no lleno (sic) los extremos establecidos en el mismo acto de admisión”.

3.- Indicó que la contestación realizada el 21 de enero de 2004 es un acto irrito, ya que “(…) en el acta se manifiesta haber otorgado la hora de espera que contempla el Artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como plazo de espera a la empresa, con lo cual si la comparecencia estaba fijada para las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), habiéndose otorgado la hora de espera, tal y como lo señala el acta, esta acta debió haberse realizado a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y no como lo señala que fue realizada a las dos y treinta (2:30 p.m.), en la cual erradamente se pretendió manifestar que al Acto de Contestación la empresa reclamada no había asistido, acta que debe declararse nula por inconsistencia de los hechos que allí se establecen, y la incongruencia en el factor de tiempo establecido en esta, como lo es la realización del acto (…) cercena una vez más con esta situación el derecho a la defensa que asiste a (su) representada (…)”, pues, el acto debió realizarse a las 3:30 pm y no a las 2:30 pm lo que –en su decir- hace nula la Providencia Administrativa por inconsistencia de los hechos.

4.- En cuanto al lapso de pruebas señaló que en esa “etapa (…) la empresa nada probó, contra las pruebas consignadas por la solicitante”.

5.- Que la Procuradora del Trabajo en el escrito de promoción de pruebas alegó la confesión ficta de la empresa, institución que “ (…) iba a operar toda vez que la empresa tampoco iba (sic) tener la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la trabajadora solicitante y contrarrestar su inasistencia al acto de contestación, ya que tampoco tenía conocimiento de que se estaba realizado (sic) esta etapa procesal, de vital importancia como era el lapso de pruebas, situación que vulnera el derecho a la defensa, principio de rango constitucional”.

6.- Señaló que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó su decisión declarando Con Lugar la solicitud de reenganche, motivándose en que la parte accionada no desvirtuó los hechos alegados por la parte contraria y, que existiendo elementos de convicción para declarar la confesión ficta, verificó que la accionante se encontraba “amparada” por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo.

Agregó que “las fechas que señala el funcionario que decidió, en que fueron supuestamente realizados los actos de admisión y notificación, no guarda relación con el año en que efectivamente se realizaron esas actuaciones, quedando claro la poca previsiones (sic) en los detalles cómo se ejecutaron los actos del procedimiento, tomadas en consideración por el funcionario administrativo del trabajo en la oportunidad en la que tomó la decisión contenida en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso, de vital importancia para la validez y eficacia del acto administrativo de efecto particular contenida en la misma”.

Que la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto al dar por demostrada la supuesta confesión ficta de su representada, cuando ésta no fue notificada del procedimiento que se llevaba a cabo en el referido organismo administrativo laboral, tal como se desprende de las irregularidades denunciadas en cuanto a la notificación de la empresa y la “incongruencia” del momento de la realización del acto de contestación. Agregó que la Administración Pública, para decidir el fondo, debió comprobar fehacientemente los hechos y “una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica”.

En virtud de lo anterior solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 11 de marzo de 2004.

Solicitó amparo cautelar, en virtud de la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “con lo cual se debe debatir previamente si la notificación ciertamente fue realizada o no, y si la misma surtió los efectos legales como lo pretende hacer ver la Inspectoría del Trabajo en su decisión”.

Agregó que con tal decisión administrativa se le creó expectativa a la trabajadora de que el procedimiento se llevó con toda normalidad “lo que puede traducirse en un doble efecto lesivo de los derechos constitucionales de (su) representada, pues, por una parte la providencia administrativa ha generado erradamente los efectos legales en ellas contenidos (…) y por el otro que sea utilizada ésta (sic) Providencia Administrativa como sustento de una nueva acción judicial para lograr el pago de los derechos que ella supuestamente contiene, como es el caso de marras, derechos que independientemente tiene la trabajadora, pero que son sustentado (sic) en la expectativa de derecho contenida en la Providencia Administrativa como consecuencia de la errónea e ilegal apreciación de la Inspectora del Trabajo”.

Fundamentó este último alegato en la demanda de prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos decretados en la decisión administrativa que cursa en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Por tal motivo requiere que como medida de amparo cautelar se ordene a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda o cualquier otro funcionario del Ministerio del Trabajo y al Tribunal antes identificado “(…) suspender la tramitación de (sic) procedimiento administrativo y judiciales, notificando de dicha suspensión al Trabajador”.

En el supuesto negado -continúa- que no se conceda la protección del amparo cautelar solicitó la suspensión de efectos “(…) tanto del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa como del procedimiento judicial incoado en sustento de este acto ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS”, con fundamento en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de ser ejecutada “la misma podría acarrear perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”, ya que en la demanda llevada en el Juzgado laboral antes identificado se le ha generado a la trabajadora la expectativa del cobro de los salarios caídos “derecho contenido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso de Anulación, demanda que ya fue notificada a (su) mandante para que concurra a la Audiencia Preliminar, dentro de la cual también se han solicitado medidas cautelar (sic) de embargo sobre bienes de (su) representada, lo que de producirse, causaría pérdidas y daños irreparable (sic)”. (Mayúsculas del escrito).

Solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa impugnada y “(…) con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49, numerales 1, 3, 4 y 5; y del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se libre mandamiento de amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de (su) representada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad de la resolución No. 186-04 de fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004) (…) y en consecuencia se ORDENE a la agraviante, Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora o a cualquier otro funcionario del Ministerio del Trabajo, a suspender la tramitación de cualquier acto relacionado con la Providencia Administrativa aludida, así mismo se notifique al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS”. Finalmente, reiteró la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Antonio Rujana Saavedra, apoderado judicial de la sociedad mercantil “Internacional de Empaques Interpack 1224, C.A.” contra la Providencia Administrativa No. 186-04 de fecha 11 de marzo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que la misma fuera declarada improcedente se pasaría a revisar la referida causal y seguidamente el cumplimiento de los requisitos para otorgar la suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el presente escrito, y así se declara.

Previo a cualquier otro pronunciamiento esta Corte pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado por el abogado Néstor Morales Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuly Lira Valdespino, como tercero interesado, al efecto esta Corte observa que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la oportunidad para que comparezcan los terceros interesados en el proceso, los cuales se darán por citados , “en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del último de los interesados.” Ahora bien, no puede esta Corte pronunciarse sobre las peticiones realizadas en el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005 por el apoderado judicial de la ciudadana Zuly Lira Valdespino, en virtud que la intervención de los terceros “no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción”, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 821 de fecha 21 de abril de 2003.

Dadas las condiciones que anteceden, esta Corte declara extemporánea en esta fase del proceso la intervención de la referida ciudadana. Así se decide.

De manera conjunta con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el apoderado judicial de la recurrente solicitó medida cautelar de amparo a los fines que se ordene a la Inspectoría del Trabajo antes señalada o a cualquier funcionario del Ministerio del Trabajo y al Tribunal Sexto de Primera Instancia que conoce de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Zuly Lira Valdespino “suspender la tramitación de procedimiento administrativo y judiciales (sic), notificando de dicha suspensión al Trabajador”.

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En razón de ello, resulta claro que el Juez debe analizar precisamente en presencia de un amparo cautelar, la ‘presunción’ de violación constitucional, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada en medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad y que el derecho que se fundamente sea de rango constitucional.

En atención del presupuesto anterior pasa esta Corte a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, los cuales según la parte recurrente fueron conculcados por la falta de notificación del procedimiento llevado por el señalado organismo administrativo laboral y al haberle “negado (a su representada) el acceso a los documentos consignados por la trabajadora si fuera el caso, lo cual impiden (sic) contar con el tiempo necesario, que (les) reconoce la Constitución, para poder ejercer una defensa adecuada y razonable, en base a las (sic) solicitud realizadas”.

Observa esta Corte que consta a los autos copias certificadas del expediente administrativo llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (folios 19 al 181), y de las referidas copias se desprende las siguientes actuaciones:

1.- Auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por la ciudadana Zuly Lira Valdespino contra la sociedad mercantil Internacional de Empaques Interpack 1224, C.A. (folio 21), en el cual se lee en letra manuscrita el nombre del ciudadano Jorge Alberto Colorado y el No. 79.274.676 correspondiente al Pasaporte del referido ciudadano -tal como se desprende del Registro Mercantil de la aludida empresa que riela al folio 40-.

2.- Informe suscrito por el ciudadano Jonhny R. Jaramillo, funcionario de la referida Inspectoría y sellado por el organismo administrativo laboral, en el cual deja por sentando la “citación” efectuada el 19 de enero de 2004 al “…ciudadano Jorge A Colorado, titular de la cédula de identidad No. 79.274-676, en su carácter de Gerente de Ventas”, el cual riela en los folios 24 y 118.

3.- Escrito (folios 146 al 153) presentado ante la Inspectoría por el ciudadano Jorge Alberto Colorado Pinto, en su condición de Director de la sociedad mercantil recurrida mediante el cual de manera expresa afirma que:

“(…) en esa oportunidad (su) persona como representante de la empresa desconocía el alcance, propósito y consecuencias del procedimiento instaurado por la trabajadora, independientemente que hubiesen notificado; claro está, esta situación no excusaba el hecho, por cuanto deb(ió) haber solicitado asesoría al respecto, pero es importante destacar que como socio de la empresa y quien desempeña las funciones operativas de ésta, recono(ce) que care(ce) de algunos conocimientos en cuanto a situaciones legales con las relaciones que pueda mantener (su) representada desde el punto de vista laboral, ya que (tiene) poco tiempo en el país, por lo tanto descono(ce) muchas normas y procedimientos al respecto; fue entonces y desde el momento de la notificación, para la comparecencia al acto voluntarios (sic) del reenganche y con la asesoría de abogado (sic) especialistas en la materia, que (se) percat(ó) de la situación planteada a la cual tenía muchas observaciones que hacer; pero, en vista de (su) incumplimiento a la citación para la contestación a la reclamación planteada por la trabajadora de su supuesto reenganche y pago de los salarios caídos; el no haber acudido en la oportunidad para promover y evacuar las pruebas respectiva (sic), dieron pie a la decisión en los términos en ella contenidos, terminando así el procedimiento con la providencia administrativa objeto del presente procedimiento.
El no haber ejercido defensa alguna para (su) representada, hecho que sustenta (su) argumento del desconocimientos (sic) en esta materia, y que (lo) colocan en una situación de indefensión a (su) representada, toda vez que no pud(o) en su debida oportunidad probar o refutar los hechos alegados por la trabajadora como son la prestación del servicio, la remuneración, su jornada de trabajo y su supuesta antigüedad en la empresa; lo que motivo, que finalmente en el acta levantada el día convocado para la ejecución voluntaria del reenganche, manifestara en (su) exposición y con la idea de procurar defender a (su) representada y tener una nueva oportunidad para realizar estos planteamientos, que solicitaría el respectivo Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa, periodo que se encuentra actualmente vigente.
Es importante resaltar que no es (su) intención como socio y representante de la empresa reclamada, no prestar atención e irrespetar la majestad de esta Inspectoría como Órgano Administrativo del Trabajo, pero es (su) obligación, y así debe entenderse que deb(e) agotar todos los procedimientos en defensa de (su) representada, ya que como se puede evidenciar en el expediente, no compareci(ó) a la contestación y a probar nada que favoreciera a (su) representada frente a la reclamación o las pretensiones de esta trabajadora, solo y sencillamente por desconocimiento, situación que tratar(á) de demostrar en su oportunidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Pero con la finalidad de poner en conocimiento a este despacho de las defensa (sic) que deb(ió) haber realizado en su oportunidad y que serán los argumentos de sustento ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que una vez más, demuestran, por un lado que deb(e) seguir la vía contenciosa administrativa en defensa de (su) representada, y por el otro, que no es por una simple renuencia o irrespeto que no (da) cumplimiento a la providencia administrativa (…)” (Resaltado de esta Corte).

Esta Corte observa que de los medios de prueba anteriormente señalados y traídos a los autos por la sociedad mercantil recurrente, se desprende que la empresa tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos ejercido por la ciudadana Zuly Lira Valdespino, no obstante que la notificación aparentemente no se haya realizado con las formalidades exigidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue denunciado en el presente recurso de nulidad, pues la notificación efectuada el 19 de enero de 2004, cumplió su fin, como lo es, poner en conocimiento al empleador del procedimiento que se llevaba en su contra.

De acuerdo con las consideraciones que se han venido realizando, no se constata al menos preliminarmente la presunta violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso denunciada. Por lo tanto, no se verifica el fumus boni iuris constitucional, unos de los requisitos necesarios, concurrente junto con el periculum in mora para acordar el amparo cautelar planteado, esta Corte declara su improcedencia. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo solicitado, esta Corte pasa a revisar la causal de caducidad, en virtud que la misma no fue analizada anteriormente.

Observa esta Corte que el acto que hoy se impugna estuvo en conocimiento del recurrente el 13 de abril de 2004 tal como consta al folio 37 del expediente judicial, y que el presente recurso fue interpuesto el 13 de octubre de ese mismo año, es decir, que fue ejercido tempestivamente y así se declara.

Ahora bien, esta Corte entra a revisar la suspensión de efectos efectuada subsidiariamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 aparte 21, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2. El periculum in mora, o peligro en el retardo, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Ahora bien, la Ley que rige la función del Máximo Tribunal señala que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma se deberá exigir como un requisito adicional que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.

Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que el requisito del fumus bonis iuris, está constituido por la presunción de la existencia del derecho alegado o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.

Por su parte, el requisito relativo al periculum in mora, se encuentra referido al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, en relación con la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de cualquier medio de prueba que juzgue pertinente y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico, la verosimilitud de su pretensión.

En ese orden de ideas, puede observarse que las notificaciones y el informe efectuados por el funcionario del trabajo, fueron realizadas en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, ello así, esta Corte observa que para analizar si efectivamente el referido organismo administrativo incurrió en las supuestas irregularidades denunciadas en los referidos actos de comunicación, se haría necesario a esta Corte efectuar un estudio acerca del mérito de la causa, que por esta vía le está vedado, pues ello conduciría a adelantar opinión el fondo del asunto debatido.

En efecto, este Juzgador tendría que determinar a través de un análisis de las normas legales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si efectivamente las notificaciones efectuadas y el informe levantado por el funcionario de la Inspectoría adolecen de los vicios denunciados, y comprobar si con ello “se violaron la normas elementales del procedimiento” lo cual implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, las cuales sólo podrán ser determinadas en el decurso del procedimiento cognitivo del presente recurso.

Es pues, con base en lo anteriormente expuesto, que esta Corte concluye que en la presente causa no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, necesario para la procedencia de la medida aquí solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por el abogado ANTONIO RUJANA SAAVEDRA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE EMPAQUES INTERPACK 1224, C.A., al inicio plenamente identificados contra la Providencia Administrativa No. 186-04 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana ZULY LIRA VALDESPINO, contra la referida empresa.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.-Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada subsidiariamente.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente. Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria






Exp. N° Ap42-N-2004-000850
JDRH/ 71
Decisión n° 2005-00351