EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000960
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el N° 00-2345 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ERNESTO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.218.063 asistido del abogado Elis Rafael Zamora, inscrito en el Ipsa bajo el N° 71.976, contra la Providencia Administrativa N° 1566-03 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental mediante la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente alegó en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, incurrió en un grave error de derecho al señalar que la acción propuesta caducó, figura jurídica esta que a juicio del recurrente no se adapta al caso, dado que “(…) El conflicto le fue planteado y nunca fue decidido por la Inspectoría del Trabajo; ante esa eventualidad la empresa llama al trabajador de hecho lo reengancha nuevamente, le paga durante un largo período la cantidad de Bs. 135.000,00, semanales, cuyos pagos se lo hacen efectivos (sic), luego de una manera súbita le deja de pagar al trabajador, para luego en forma tramposa, alegar una caducidad de la acción deducida que no existe en los autos”
En ese mismo sentido, señaló que “(…) en el acto de la contestación de la reclamación compareció, el ciudadano VÍCTOR COVA, arrogándose el carácter de representante del TRANSPORTE YELAMO, C.A., (acta de fecha: 11 de noviembre de 2003), pero sin presentar poder o carta poder que acreditara su representación (…)”.
Continuó señalando el recurrente “(…) Cuando la empresa pretendió dar contestación al procedimiento evidentemente subvirtió o alteró el trámite que a tales efectos establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darle contestación al procedimiento en el momento de promover las pruebas, cuando ya le había precluido su oportunidad legal para contestar el reclamo”.
Por último alegó “(…) se observa que obra a mi favor la confesión ficta, lo que se desprende claramente de los autos, sin que esos elementos del proceso hayan sido desvirtuados por la empresa accionada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al presente recurso contencioso administrativo de nulidad; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental en fecha 8 de septiembre de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de septiembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Ernesto Ruiz, asistido del abogado Elis Rafael Zamora, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 1566-03 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui.
2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-000960
Decisión n° 2005-000350
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