EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001632
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-2511 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRUZ DOMINGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 771.319, asistido por el abogado Ramón Guevara Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.114, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la cual declinó la competencia para conocer el presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano Cruz Domínguez Zerpa asistido por el abogado Ramón Guevara Lovera, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló que “En fecha (08) de noviembre del año dos mil (2.000) (sic), la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A, representada por el ciudadano VITOR PAULO MATOS COELHO DE SOUSA (…) procediendo con el carácter de representante judicial de la referida empresa, le solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo (…), fundamentándose en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el allanamiento de (su) inamovilidad, para que en la definitiva el funcionario competente del trabajo declarase con lugar la calificación correspondiente, y por vía de consecuencia se autorizara a la solicitante para (despedirlo) justificadamente”.
Indicó que “(su) empleadora se fundamentó en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer esta solicitud, es evidente que (tiene) fuero sindical, es decir, inamovilidad laboral, por ser directivo, con el cargo de secretario de finanzas del sindicato de trabajadores organizados petroleros y sus similares (S.T.O.P) afiliado a FETRAHIDROCARBUROS”.
Arguyó que “(le solicitó) al ciudadano Inspector del Trabajo que suspendiera el curso del procedimiento de calificación para el despido, todo en razón de que la empresa accionante (lo había) despedido antes de la decisión del Inspector del Trabajo, lo cual se traduce en violación del derecho al trabajo contemplado en nuestra carta magna (sic)(…)”.
Señaló que “(…) (Habiéndose) dado por citado en la fecha indicada (22 de marzo del año 2.001 (sic), la contestación a la solicitud de autorización para (despedirlo) se realizó en fecha 28 de marzo del año 2.001 (sic), luego que se le diera a la accionante una hora de espera. En dicho acto (estuvo) presente (…), y debido a que la empresa demandante no hizo acto de presencia, (solicitó) de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el desistimiento de la solicitud de despido.
Señaló que “(…) la empresa accionante (…) trajo el expediente escritos (…) mediante los cuales trata de establecer (que él no tiene) el carácter de secretario de finanzas del sindicato indicado up-supra, y por ende confundir al Inspector del Trabajo, negando (su) condición de directivo sindical, amparado por el fuero o la inamovilidad que condujo a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A, a solicitar la autorización para (despedirme) (…)”.
Arguyó que “(…) el Inspector del Trabajo estaba obligado a suspender el curso del procedimiento de calificación para el despido, toda vez que estaba probado en autos que (su) patrono (…) procedió a (despedirlo) antes de la decisión del Inspector”.
Indicó que “(…) el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, decidió lo siguiente: “…Observa que la no comparecencia del accionante, en el presente caso, del patrono al acto de contestación de la solicitud de autorización del despido, produce el desistimiento tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE (sic) declara terminado el presente procedimiento, y con fundamento a lo esgrimido por las partes, los demás derechos correspondientes a las partes se deben hacer valer por ante los órganos jurisdiccionales”.
Alegó que “He (allí), una tremenda violación a (su) derecho constitucional al trabajo, ya que el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, lejos de ordenar el reenganche a (sus) labores habituales y el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, por haber sido despedido sin la debida autorización del Funcionario del Trabajo Competente, estando en curso el procedimiento de calificación para el despido, se limitó a indicar: ‘ y con fundamento a lo esgrimido por las partes, los demás derechos correspondientes a las partes se debe hacer valer por ante los órganos jurisdiccionales’”.
Señaló que “(…) en fecha 22 de mayo de 2.001 (sic), (su) representante Dr. RAMÓN GUEVARA LOVERA, le pidió al ciudadano Inspector del Trabajo (…) que procediera a ampliar la providencia administrativa dictada por él en fecha 21 de mayo de 2.001 (sic), en el sentido de que resolviera u ordenara (reengancharlo) a (sus) labores y habituales con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Arguyó que “(…) de lo peticionado en las diligencias hechas por (su) representante el Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, decidió lo siguiente: ‘… el DESPACHO DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación…’(…)”.
Señaló que “La providencia administrativa recurrida adolece del vicio de falta de motivación, lo que en efecto conlleva la anulación (sic) de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que omite los extremos o requisitos legales para ser considerado un acto administrativo, pues no hay expresión suscinta (sic) de los hechos, de las razones que se alegaron y de los fundamentos legales pertinentes, es decir, no existe una concordancia de que los hechos o circunstancias alegados (por él) fueron subsumidos en los supuestos jurídicos indicados, es decir, invocados en el expediente de la solicitud de calificación para el despido (…)”.
En virtud de los anteriores planteamientos, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Cruz Domínguez Zerpa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como punto previo esta Corte señala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2002, se percató de su incompetencia, y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual, a su vez, en fecha 29 de septiembre de 2004, se declaró, incompetente declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no solicitó la regulación de competencia prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, y dado el carácter competencial que se le ha atribuido en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, mientras no le sea atribuida por Ley a otro Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre su competencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en beneficio de las partes en este proceso.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de septiembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Por lo tanto, esta Corte Acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez establecida la capacidad competencial de esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia, y como punto previo pasa a pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones realizadas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de que éste sustanció la presente causa hasta la etapa de evacuación de pruebas.
Siendo ello así, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido observa esta Corte que, el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, y no se evidencia de las actas del expediente que haya habido vicio que pueda ser causa de indefensión, por lo que sería ilógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estaría violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Por otra parte, advierte esta Corte que el 10 de enero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora con la finalidad de consignar acta de defunción en original (folios 93 y 94) de su representado el señor Cruz Domínguez Zerpa, quién falleció el día 10 de noviembre de 2001, e igualmente solicitó la suspensión del procedimiento y consecuentemente la citación de los herederos del causante, de conformidad a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente que el día 7 de noviembre de 2001, aún no se había verificado la evacuación de una de las pruebas solicitadas por la parte actora (folio 91), por lo cual el referido Juzgado difiere el acto de inspección judicial para el día 15 de noviembre de 2001.
Aunado a lo anterior, verificada en el procedimiento la muerte de la parte actora ciudadano Cruz Domínguez Zerpa, tal y como se desprende de acta de defunción en original que riela al folio 94 del presente expediente, sin que conste la evacuación de la referida prueba, y visto que de los autos no se desprende la culminación del lapso probatorio, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación, que solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación del cartel -23 de julio de 2001- hasta el día de la constancia en autos de la muerte del demandante -10 de enero de 2002- a los fines de determinar el estado procesal de la presente causa, con el objeto de que se lleve a cabo la reanudación del presente procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la continuación y tramitación del presente recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada conforme con el procedimiento establecido el la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) respecto a los recursos de nulidad contra actos administrativos, y atendiendo al principio de celeridad que rige nuestro proceso, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se declara la validez de los actos procesales cumplidos. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, Ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se realice las citaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la continuación y tramitación del presente recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Acepta la Competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 29 de septiembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CRUZ DOMINGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. 771.319, asistido por el abogado Ramón Guevara Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.114, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. Convalida las actuaciones de sustanciación realizadas en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Anzoátegui.
3. Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación del cartel -23 de julio de 2001- a los fines de determinar el estado procesal de la presente causa, con el objeto de que se lleve a cabo la reanudación del presente procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la continuación y tramitación del presente recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 62
AP42-N-2004-0001632
Decisión No. 2005-00356.-
|