EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001932
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0114 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Illiams Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.606.355, debidamente asistido por la abogada Iris Montes De Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.026, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que: “(…) Es el caso que el día 11 de marzo de 2003, el ciudadano Roberto Capriles en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito, en forma injustificada, procedió a (despedirlo) de (su) cargo en la empresa en forma pública e intempestiva a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional como lo es, el diario La Costa en su emisión de fecha 11 de marzo de 2003, donde se publicó un aviso por parte de (su) patrono, en el cual, se indica que se decidió prescindir de (sus) servicios, lo más grave es que para ese momento (se) encontraba de reposo médico y (acompañó) los respectivos comprobantes (…)”.

Que el 9 de abril de 2003, el recurrente interpuso por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello Juan José Mora del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos; “(…) por cuanto para el momento de (su) despido (se) encontraba de reposo médico y esta eventualidad corresponde a una causal de suspensión de la Relación de Trabajo de conformidad con el artículo 94 Ley (sic) Orgánica del Trabajo, (vigente) y que de acuerdo al artículo 96 de la misma Ley Orgánica del trabajo, también vigente, que consagra: “ Pendiente (sic) la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de esta Ley…” Este Capitulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la figura del Fuero Sindical que la doctrina y la misma Ley Orgánica del Trabajo denomina Inamovilidad Laboral, a dicho escrito (acompañó) los documentos que demostraban el reposo médico al cual (se) encontraba sometido.”

Agregó que el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, declaró que esa Inspectoría no era competente para conocer de la solicitud presentada por éste, debido a que el recurrente se desempeñaba como Analista Financiero, percibiendo un salario mensual de un millón doscientos cincuenta y tres mil ochocientos con 00/100 (Bs. 1.253.800,oo), dado que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2221 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608, artículo 5to, el recurrente no goza de inamovilidad laboral; además que ésta decisión no concuerda con el pedimento que realizó el recurrente por ante la referida Inspectoría.

Agregó que en fecha 11 de julio de 2003, el recurrente interpuso Recurso de Reconsideración, el que fue declarado improcedente en fecha 14 de agosto de 2003.

Asimismo señaló que “(…) El auto en cuestión tampoco cumple con las formalidades del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar inmotivado y no indicar los lapsos para el recurso que procede (…).”

Agregó que la decisión emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, es ilegal debido a que violó su derecho a la inamovilidad laboral establecido en el artículo 96 de 94, liberal b de la Ley Orgánica del Trabajo, causales que consideró suficientes para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 454 de la referida Ley.

Por otra parte apuntó que se encontraba protegido por el Fuero Sindical estipulado en los artículos 449 y 450 de la Ley citada, sustentado en la decisión de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por ultimo solicitó “(…) que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, contenido en auto emanado de la Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2003, que (le) fue notificado el 19 de agosto del 2003(sic), fundamentado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Illiams Alberto Hernández, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de octubre de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de octubre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Illiams Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° 8.606.355, debidamente asistido por la abogada Iris Montes De Oca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.026, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/56
Exp. N° AP42-N-2004-001932
Decisión n° 2005-00348