EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002000
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1494 de fecha 05 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Gilberto José Piñero Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 86-A-Segundo, en fecha 1° de julio de 1982, contra la Providencia Administrativa N° P.A. N° 89-04, de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la empresa recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) El día once (11) de Agosto de 2003 el ciudadano MARIO BARCENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.753.130, (…).laboraba para (su) representada en el comedor del Banco Central de Venezuela en calidad de ayudante, en el cual el supervisor de la operación Sr. Willians Freites, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.036.059 (sic), se encontraba en el área del comedor envasando unas comidas para llevar con el Sr. Guillermo Andrade (mesonero) y la Sra. Maritza Marquez (sic) (cocinera), y se dirigió al Sr. Barcenilla para llamarle la atención por estar abandonando su sitio de trabajo reiteradamente, haciendo el Sr. Barcenilla caso omiso a esta amonestación, procedió a agredir verbalmente al Sr. Freites, y cuando éste le pregunto (sic) al Sr. Barcenilla que le (sic) sucedía, éste le respondió golpeándolo y en el forcejeo el Sr. Ángel Flores (cocinero) lo sujetó y se cayeron al piso, y Barcenilla al incorporarse desafió a pelear al Sr. Flores por haberlo separado del Sr. Freites y éste llamó a el Departamento de Seguridad que procedió a desalojar a el Sr. Barcenilla del área (sic) (…)”

Que “El Sr. Barcenilla se encontraba bajo un contrato a tiempo determinado con (su) representada, dentro del cual se estipula que habiendo razones fundadas para finalizar la relación de trabajo, ésta podría efectuarse antes del termino (sic) del contrato, como en efecto sucedió debido a la falta grave que cometió dicho ciudadano”.

Por tales motivos la referida sociedad mercantil decidió concluir la relación de trabajo que llevaba con el aludido ciudadano, por la falta grave en la que incurrió dicho ciudadano.

Señaló que “(…) En virtud de la Providencia Administrativa Nro. 89-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero por el ciudadano Inspector Accidental del Trabajo Dr. Roberto D´Andrea, según expediente 8495-03 nomenclatura de esa Inspectoría quien ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 06 de enero del 2004 del ciudadano: MARIO BARCENILLA, supra identificado, ya que supuestamente había sido despedido injustificadamente por la empresa que (representa) (…)”

Arguyó que “(…) por cuanto la separación del cargo del trabajador está basada el artículo 102 literal A ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’, literal B ‘Vías de hecho, salvo en legítima defensa’, literal C ‘Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes…’ y literal D ‘Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad…’, todas las anteriores consideradas como faltas graves a la relación que impone el contrato de trabajo”.

Estimó el recurrente que con dicha Providencia Administrativa se violó el derecho y la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó “Decretar la Nulidad de la Providencia Administrativa antes referida.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Gilberto José Piñero Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., antes identificada, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la existencia o no de las causas de inadmisibilidad del 19, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los requisitos de la demanda del 21, ordinal 5 eiusdem, salvo en lo que respecta a la competencia aquí determinar dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A) se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.







III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de octubre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Gilberto José Piñero Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, C.A., al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° P.A. N° 89-04, de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/56
Exp. N° AP42-N-2004-002000
Decisión N° 2005-00349