Exp. N° AP42-N-2004-002213
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario en fecha 11 de julio de 2002 (…), notificado el día 10 de febrero de 2003, en el que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 25 de abril de 2002 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 9 de noviembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).

En fecha 19 de enero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 24 de enero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de marzo de 2005 se ordenó agregar a las actas del presente expediente el Oficio s/n del 21 de febrero de 2005 mediante el cual la ciudadana Ysolina Moya, Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario informó que “no se evidencia la identificación de la parte denunciante del respectivo expediente, ni cédula de identidad, así como N° de identificación del expediente solicitado, sino que por el contrario se evidencia un N° EXPEDIENTE AP42-N-2004-002213, el cual no corresponde con la nomenclatura llevada por este Instituto, por lo tanto le solicito más información sobre dicho expediente” (negritas y mayúsculas de la remitente).

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que según se evidencia del auto que se recurre, el procedimiento administrativo fue iniciado en virtud de una supuesta denuncia formulada por la ciudadana Beatriz Rivas, quien acudió ante las oficinas del INDECU en fecha 25 de septiembre de 2000, a los fines de señalar que le fue sustraída, sin autorización, la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) de la cuenta corriente de la cual es titular en el Banco de Venezuela.

Que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001 la Sala de Conciliación y Arbitraje remitió el expediente a la Sala de Sustanciación del INDECU advirtiendo que “de los recaudos contenidos en el presente expediente, se evidencia que los hechos descritos constituyen presunta transgresión de la normativa legal vigente consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” y que se había agotado la vía conciliatoria sin que las partes hubieran logrado un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a la controversia.

Que en fecha 9 de noviembre de 2001 el Presidente del INDECU dictó el acto administrativo sancionatorio donde se impuso a su representado multa por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, acto que fue notificado a su mandante el día 2 de enero de 2002.

Que el día 22 de enero de 2002 interpusieron recurso de reconsideración ante el Presidente del mencionado instituto contra el anterior acto administrativo de sanción y que en fecha 14 de febrero de 2002, mediante acto administrativo el referido Presidente decidió “declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión de fecha 9 de noviembre de 2001, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Que “El 25 de abril de 2002, se interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Indecu en fecha 14 de febrero de 2002, (…). Dicho recurso fue declarado inadmisible por el Consejo Directivo del Indecu en fecha 11 de junio de 2002, quien así lo notificó mediante Oficio de esa misma fecha, recibido el 10 de febrero de 2003” (negritas de la recurrente).

Que en fecha 17 de febrero de 2003 su representada interpuso contra dicho acto recurso administrativo jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la supra mencionada Ley.

Que “A través de Resolución No. 187 del 16 de junio de 2004, notificada a [su] representado en fecha 29 de junio de 2004, mediante Oficio No. 599 del 28 de junio de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho” (negritas de la recurrente).

Que “Es, precisamente, ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de la Producción y el Comercio, y su consecuente abstención de resolver el recurso jerárquico impropio, que interpone[n] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contencioso administrativa para que el Banco impugne el acto del Consejo Directivo dentro el (sic) plazo de caducidad que empezó a transcurrir desde la fecha en que el Banco fue notificado de la decisión del Ministro (…)” (negritas de la recurrente).

Solicitaron a esta Corte que “interprete que el tiempo transcurrido desde la interposición oportuna del recurso jerárquico impropio por parte de [su] representado hasta la fecha en que el Ministro de la Producción y el Comercio manifestó su incompetencia para conocer y resolver dicho recurso, no debe ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello significa que, como señala[ron] supra, el cómputo del plazo para recurrir se inicia con el acto del Ministro, toda vez que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley (…), insist[en] se extinguió una instancia recursiva y, por ende, su correspondiente plazo, quedando abierta, en consecuencia, la vía contenciosa para atacar el acto sancionatorio emanado del Consejo Directivo del Indecu” (negritas de la recurrente).

Que “los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic), 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” específicamente porque incurre en el vicio de falso supuesto, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la ley, es de ilegal ejecución y viola derechos constitucionales del Banco.

Asimismo solicitaron “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho acto (sic) produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso y la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2002 dictado por el Presidente del INDECU, así como la del acto sancionatorio original.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente han señalado en su escrito recursivo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del [INDECU] en fecha 11 de julio de 2002 (…), notificado el día 10 de febrero de 2003, en el que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 25 de abril de 2002 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 9 de noviembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 e la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora la Hormiga), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Observa esta Corte que el presente recurso se basa entonces en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén Lorenzo Castillo).
(…omissis…)
En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.
Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cuando la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente N° 00-23766, Sentencia del 21-12-00, Caso: José Alexander Rodríguez Díaz Vs. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)”.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso de autos la lesión alegada por la recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el querellante ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 16 de junio de 2004, mediante Resolución N° 089, notificada el 28 del mismo mes y año a la recurrente, en la cual el Ministro de la Producción y el Comercio resolvió “ABSTENERSE de conocer y decidir” el recurso jerárquico impropio interpuesto por los recurrentes; y es esta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin al procedimiento administrativo.

Al respecto el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal “(…) 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes; (…)” (negritas de esta Corte).

Así pues, tratándose de la negativa o abstención por parte del Ministro de Producción y Comercio en conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente ante su despacho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ y VÍCTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la institución bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado e inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del [INDECU] en fecha 11 de julio de 2002 (…), notificado el día 10 de febrero de 2003, en el que se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por [su] representado en fecha 25 de abril de 2002 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 9 de noviembre de 2001, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00), recurso éste que se interpone en esta oportunidad por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por [su] representado, bajo el argumento de haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 e la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente (…)” (negritas y subrayado de la recurrente).

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



Exp. N° AP42-N-2004-002213.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00369.-