JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000665

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2070-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano REGULO CONTRERAS SOUBLETT, titular de la cédula de identidad N° 4.877.714, asistido por el abogado Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913, contra los ciudadanos JUAN MARÍN y ALBERTO BETANCOURT NIEVES, en sus condiciones de SECRETARIO DE POLÍTICA Y COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Regulo Contreras Soublett, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2002, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de octubre de 2002, el accionante, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se desempeñó como “(…) INSPECTOR (POLIGUÁRICO) a la orden de la Secretaría de Política Comandancia General de Policía (…), desde el 03 de abril del presente año (sic) (…) cumpliendo cabalmente con las funciones inherentes a [su] cargo (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que”(…) de manera inexplicable, cuando [se] [dispone] a hacer efectiva [sus] quincenas de salario del mes de Abril del (…) año 2.001 (sic), (…) [se] encuen[tra] con la situación de que [está] fuera de la nómina de pago respectiva, (…), por circunstancias ignoradas por [su] persona (…) por lo cual presu[me] que el Secretario de Política, no [lo] ha incluido en la nómina respectiva, (…), sin habérse[le] notificado en forma alguna las razones de esa omisión, a pesar de haber requerido de dichos entes una explicación a ese hecho irregular y lesivo de [su] patrimonio”.

Que desde el momento en que se percató que no aparecía en nómina, es decir, desde el 30 de abril de 2001 “(…) [ha] realizado múltiples diligencias tanto ante la Secretaría de Política como ante la Comandancia General de Policía, (…) a los fines de que se [le] explique el porque de esta medida que afecta tanto a [su] persona como a [su] familia y Patrimonio, ya que se [le] ha privado del sustento mensual, (…) sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna de los organismos (…)”.

Que se le han vulnerado los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección del trabajo y el derecho al trabajo, asimismo solicitó “(…) se ordene la cancelación periódica de [su] salario, así como todos los beneficios que por motivo de la relación laboral se [le] deben y no han sido cancelados, como son: Diferencia de Bono vacacional, Aguinaldos, Retroactivo Por Prima Geográfica, Bono Nocturno, Retroactivo del 10 % desde el mes de Mayo, Abono de Fideicomiso, todos los correspondientes al año 2.001 (sic), y que aún no [ha] recibido (…)”.

Finalmente solicitó que una vez admitido el presente recurso, el mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar “(…) y por lo tanto ordene sea restituido [su] salario y demás emolumentos, en idénticas condiciones de trabajo”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia, de fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha precisado que “(…) para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz que se logre de manera efectiva su tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de Amparo, cuando existen mecanismos idóneos diseñados con una estructura capaz de obtener tutela anticipada (…), pues no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías está sujeta a la tutela de Amparo. En el caso en cuestión se puede acudir a la vía procesal ordinaria, para reparar las lesiones al presento agraviado (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 18 de febrero de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Regulo Contreras Soublett, asistido de abogado, contra los ciudadanos Juan Marín y Alberto Betancourt Nieves, en sus condiciones de Secretario de Política y Comandante General de la Policía del Estado Guárico.

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Regulo Contreras Soublett, contra la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de febrero de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, como lo señaló el accionante, le sean restituidos los supuestos derechos vulnerados por los ciudadanos Juan Marín y Alberto Betancourt Nieves, en sus condiciones de Secretario de Política y Comandante General de la Policía del Estado Guarico, y en consecuencia le sean cancelados sus salarios y todos los beneficios dejados de percibir por motivo de la relación laboral.

Asimismo la parte accionante, alegó que le fueron vulnerados el derecho al trabajo y su debida protección, previsto en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo estimó que la acción propuesta resultaba inadmisible por cuanto el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos procesales que resultan idóneos para la satisfacción de los derechos que, en criterio del actor, fueron lesionados por la Administración Estadal, todo ello en razón de que se trata de reclamaciones surgidas en el marco de una relación de empleado público, ello sin hacer expresa mención de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, comparte esta Alzada las motivaciones expuestas por el a quo, en el sentido de que frente a reclamos derivados de una relación de empleado público –sean éstos deducidos contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella).

En concordancia con lo expuesto, también cabe advertir que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar tales actuaciones materiales por órganos de la Administración, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella). Así lo ha sostenido en sentencia N° 400 del 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar, Pisela Ugueto de Peñate, Norma Vera Lozada y Natividad Sojo de Camacho vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, al establecer que en los casos de controversias suscitadas entre empleados públicos (funcionarios) y la Administración, que se encuentren reguladas por normas especiales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública estas deberán dirimirse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial.

En virtud de la motivación precedente, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo funcionarial (Querella) conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, en consecuencia esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 18 de febrero de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Regulo Contreras, asistido por la abogada Delia Corro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.202, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de febrero de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 18 de febrero de 2002, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REGULO CONTRERAS SOUBLETT, titular de la cédula de identidad N° 4.877.714, asistido por el abogado Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913, contra los ciudadanos JUAN MARÍN y ALBERTO BETANCOURT NIEVES, en sus condiciones de SECRETARIO DE POLÍTICA Y COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUARICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2004-000665
MELM/500
Decisión No. 2005-00463.-