EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000671
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1027 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ GASPAR, JAVIER MOLERO, LUIS AZQUI, ANGEL INFANTE, CARLOS ALBIARES, CATALINO NAVARRO, ORANGEL MENDEZ, JUNIOR ARAUJO, MARÍA MÁRQUEZ, LUIS BARRA, TOOLSH RAM, SOBEIDA PORTILLO, CARLOS MÁRQUEZ, JHONNY OSORIO, MARIANO TISOY, HILDA CHASOY, DALIA GUZMÁN, MARÍA CHASOY, CARMEN HERRERA, ALBERTO MARÍN, VICTOR JOSÉ BASTARDO, DENNY ZAMORA, JUAN NÚÑEZ, VANESSA RAMOS, SAIDA MELÉNDEZ, ANDREA PADRÓN, IRENE PÉREZ, YUDIRMA PÉREZ, CARMEN SOBELLA, GUSTAVO SALES, LUIS FARRERA, LISETH CORASPE, EULIO FIGUERA, MARILÚ GAMENSON, EDILIA RAMÍREZ, JOSÉ RICHARD, IRACEMA ZAMBRANO, FLOR CARMONA, JOSÉ CASTILLO, JOSÉ MENDOZA, CRISTIAN LIZZARDI, MARÍA HURTADO, CARLOS GUBIERA, JOSÉ ARAQUE, LUIS GUEVARA, ISABEL SEGUÍA, RAQUEL GONZÁLEZ, JOSEFINA GONZÁLEZ, ERASMO LUNA, JOSÉ CASTILLO, GRACIELA ZAMBRANO, ROSA DE SUÁREZ, CECILIO GONZÁLEZ CHACÓN, NILSA HERRERA, ALBERTO ZAMBRANO, RAIBETH VILLEGA, FRANKI ZAMBRANO, HECTOR FLORES, RAÚL CONTRERAS, ANDRÉS RODRÍGUEZ, ANA MARÍA GARCÍA, ALICIA ZAPATA, HERNÁN GONZÁLEZ, ALEXIS MENDOZA, LOURDES MACHADO, NICOL VOLS, RIGO PARADA, ELIZABETH DE VERA, CESAR BAYNE, YULISA LÓPEZ, EDGAR RAMÍREZ, EWIN DÍAZ, EDGAR PÉREZ, ZULAY CODAYO, ATALA BARROS, ALEX DÍAZ, MAYROBIS SEBASTIÁN, CLAUDIO OLIVARES, ELIZABETH ARTAHONA, NAIROBIS HERNÁNDEZ, YULIANA WELLS, AQUINO LUCA y MIRIAN TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 12.133.286, 13.015.053, 18.623.708, 16.897.183, 8.892.525, 12.361.892, 15.246.552, 4.413.841, 22.578.331, 8.859.193, 15.468.338, 11.725, 708, 6.316.713, 22.584.273, 81.462.789, 15.469.541, 16.758.870, 5.568.801, 22.798.262, 12.661.284, 1.399.501, 9.415.933, 18.675.302, 8.852.304, 8.881.563, 8.880. 549, 11.730.912, 12.600.035, 11.169.053, 5.555.629, 1.731.611, 12.128.537, 10.048.644, 8.878.609, 14.409.403, 10.046.635, 8.875.322, 19.535.701, 12.188.762, 20.263.470, 8.850.369, 8.540.136, 12.206.133, 9.812.952, 15.617.254, 13.226.994, 7.264.998, 8.870.216, 8.862.833, 8.860.602, 8.867.786, 4.716.164, 8.898.271, 56.796.556, 15.108.207, 10.164.325, 15.543.607, 13.236.991, 13.366.022, 15.930.805, 1.618.862, 82.075.798, 13.452.451, 8.892.182, 13.162.432, 13.351.275, 82.189.562, 10.230.487, 12.032.738, 10.769.329, 14.086.660, 14.573.334, 8.466.468, 81.768.204, 13.017.424, 10.790.402, 3.016.160, 13.501.613, 14.653.247, 18.622.250 y 10.569.043, respectivamente, no consta en autos el número de cédula de identidad de la ciudadana MIRIAN TORRES, asistidos por el abogado Braulio Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.879, contra el Decreto Municipal de Desalojo N° 005-2004 de fecha 30 de julio de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el Decreto Municipal de Desalojo N° 005-2004 de fecha 30 de julio de 2004 dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron que para las actividades feriales del año 2004 fueron reubicados por el Comité de Ferias designado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en espacios de trabajos, para lo cual pagaron los derechos exigidos por el referido Comité, el cual les otorgó los recibos correspondientes donde consta que las actividades feriales y su permanencia en los respectivos puestos se mantendría hasta el 20 de septiembre de 2004.
Indicaron que no obstante lo anterior, el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar por medio del Decreto cuestionado, ordenó a los organismos policiales y al Ministerio Público, efectuar el desalojo de todos los comerciantes informales instalados en el Malecón del Paseo Orinoco, previa autorización del Comité de Ferias designado por el aludido Alcalde a tales efectos.
Adujeron que el Decreto en referencia vulnera sus derechos al trabajo, por cuanto ordena el desalojo de un área donde se desarrolla una actividad laboral lícita, previamente autorizada por el Órgano designado por la propia Alcaldía del referido Municipio.
Expresaron que de igual forma se viola el derecho a la libertad económica, toda vez que se les impide “(…) explotar la actividad comercial por la que (cancelaron) un Tributo o canon”.
En atención a lo anterior, ante la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron amparo constitucional a fin de que el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar se abstenga de ejecutar los Desalojos ordenados mediante Decreto Municipal N° 005-2004 dictado en fecha 30 de julio de 2004, por el referido Alcalde.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que los accionantes “(…) disponen del recurso contencioso administrativo de nulidad, procedimiento en el que pueden interponer conjuntamente acción de amparo cautelar, y solicitar el decreto de medidas preventivas”.
Que ese Tribunal no puede satisfacer “(…) por vía de amparo constitucional, la pretensión de los accionantes que implica la declaratoria de nulidad del Decreto N° 005-2004, de fecha 30 de julio de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por existir un medio judicial ordinario idóneo para la tutela pretendida como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido Decreto (…)”.
En razón de lo anterior, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2004, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente Consulta de Ley y al efecto observa que:
La sentencia objeto de la presente Consulta de Ley declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes “(…) disponen del recurso contencioso administrativo de nulidad, procedimiento en el que pueden interponer conjuntamente acción de amparo cautelar, y solicitar el decreto de medidas preventivas”.
Planteado así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso, los quejosos solicitaron protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de sus derechos al trabajo y a la libertad económica, toda vez que el referido Alcalde, por medio del Decreto cuestionado ordenó a los organismos policiales y al Ministerio Público, efectuar el desalojo de todos los comerciantes informales instalados en el Malecón del Paseo Orinoco, no obstante haber sido reubicados por el Comité de Ferias designado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en espacios de trabajos, para lo cual pagaron los derechos exigidos por el referido Comité, el cual les otorgó los recibos correspondientes donde consta que las actividades feriales y su permanencia en los respectivos puestos se mantendría hasta el 20 de septiembre de 2004.
Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la referida Consulta de Ley y a tal efecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria Rangel Ramos), estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.
Así la Sala precisó que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .
En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Es así como en el presente caso, esta Corte comparte el criterio aplicado por el A quo al declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, toda vez que estima que los accionantes erraron al pretender impugnar y dejar sin efecto el Decreto Municipal de Desalojo N° 005-2004 dictado en fecha 30 de julio de 2004, por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, a través de esta extraordinaria vía constitucional, considerando que el objeto del amparo constitucional no es la nulidad de los actos administrativos, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder, en este caso, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por otro de naturaleza especial, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de esta Corte del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal).
Lo anterior tiene como sustento, el hecho de que no consta en autos que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y de ser el caso, restablecida, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar.
En razón de lo anterior, en virtud de que la presente pretensión constitucional persigue un mandamiento de amparo, mediante el cual se le ordene a la parte presuntamente agraviante abstenerse de ejecutar los Desalojos ordenados mediante Decreto Municipal N° 005-2004 dictado en fecha 30 de julio de 2004, por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, de todos los comerciantes informales instalados en el Malecón del Paseo Orinoco, previa autorización del Comité de Ferias designado a tal efecto, cuando la parte presuntamente agraviada dispone de otra vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GASPAR, JAVIER MOLERO, LUIS AZQUI, ANGEL INFANTE, CARLOS ALBIARES, CATALINO NAVARRO, ORANGEL MENDEZ, JUNIOR ARAUJO, MARÍA MÁRQUEZ, LUIS BARRA, TOOLSH RAM, SOBEIDA PORTILLO, CARLOS MÁRQUEZ, JHONNY OSORIO, MARIANO TISOY, HILDA CHASOY, DALIA GUZMÁN, MARÍA CHASOY, CARMEN HERRERA, ALBERTO MARÍN, VICTOR JOSÉ BASTARDO, DENNY ZAMORA, JUAN NÚÑEZ, VANESSA RAMOS, SAIDA MELÉNDEZ, ANDREA PADRÓN, IRENE PÉREZ, YUDIRMA PÉREZ, CARMEN SOBELLA, GUSTAVO SALES, LUIS FARRERA, LISETH CORASPE, EULIO FIGUERA, MARILÚ GAMENSON, EDILIA RAMÍREZ, JOSÉ RICHARD, IRACEMA ZAMBRANO, FLOR CARMONA, JOSÉ CASTILLO, JOSÉ MENDOZA, CRISTIAN LIZZARDI, MARÍA HURTADO, CARLOS GUBIERA, JOSÉ ARAQUE, LUIS GUEVARA, ISABEL SEGUÍA, RAQUEL GONZÁLEZ, JOSEFINA GONZÁLEZ, ERASMO LUNA, JOSÉ CASTILLO, GRACIELA ZAMBRANO, ROSA DE SUÁREZ, CECILIO GONZÁLEZ CHACÓN, NILSA HERRERA, ALBERTO ZAMBRANO, RAIBETH VILLEGA, FRANKI ZAMBRANO, HECTOR FLORES, RAÚL CONTRERAS, ANDRÉS RODRÍGUEZ, ANA MARÍA GARCÍA, ALICIA ZAPATA, HERNÁN GONZÁLEZ, ALEXIS MENDOZA, LOURDES MACHADO, NICOL VOLS, RIGO PARADA, ELIZABETH DE VERA, CESAR BAYNE, YULISA LÓPEZ, EDGAR RAMÍREZ, EWIN DÍAZ, EDGAR PÉREZ, ZULAY CODAYO, ATALA BARROS, ALEX DÍAZ, MAYROBIS SEBASTIÁN, CLAUDIO OLIVARES, ELIZABETH ARTAHONA, NAIROBIS HERNÁNDEZ, YULIANA WELLS, AQUINO LUCA y MIRIAN TORRES contra el Decreto Municipal de Desalojo N° 005-2004 de fecha 30 de julio de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.
2.- CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/59
Exp. N° AP42-O-2004-000671
Decisión No. 2005-00390.-
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