EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000999
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2481 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roberto Hung A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL FLORES JIMENEZ y EVELISE YNSERNY DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.546.678 y 4.183.806, respectivamente, y de la sociedad mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el N° 6, Tomo 118-A Primero, contra el auto dictado en fecha “11 de noviembre de 2003” por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se oyó el recurso de casación enunciado contra la sentencia declarada por ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo.

El día 18 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 6 de octubre de 2004, la parte accionante presentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto contra el auto de fecha “11 de noviembre de 2003”, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados interpusieron demanda por daños y perjuicios morales y materiales contra el Municipio Los Salias del Estado Miranda en razón del “ilegal cierre del Restaurant La Casona de los Altos, C.A., del desconocimiento de los permisos obtenidos para su funcionamiento, expedidos por un órgano municipal competente, así como por la negativa de las autoridades municipales a otorgar autorizaciones para publicitar el Restaurant, por sus actos para demoler los avisos que indicaban la existencia del mencionado fondo de comercio, por la negativa a renovarles los permisos municipales correspondientes para su normal funcionamiento”.

Que la referida demanda se prolongó desde septiembre de 1992 hasta el 4 de mayo de 2000, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo puso fin a la controversia al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación Municipal contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 1993 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Igualmente señaló que por “los actos de hostigamiento policial, por la reiterada detención y privación ilegítima de la libertad del ciudadano Rafael Flores, por la campaña de descrédito por los medios de comunicación social desplegada contra la reputación de este ciudadano, quien fuera destacado y conocido hombre público por su participación en diversas actividades comunitarias en el Municipio Los Salias, y gremiales en el medio profesional al cual perteneció. Así como por los daños que le fueron ocasionados a sus dos menores hijas (…) tanto en lo físico como en lo psíquico, en lo privado como en los medios escolares donde ambas cursaban (…)” interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue declarada en fecha 01 de abril de 2002 parcialmente con lugar y posteriormente apelada.

Señaló que el 15 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando sin lugar las apelaciones formuladas y confirmó la sentencia dictada el 01 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Alegó que la representación judicial del Municipio Los Salias en fecha 6 de noviembre de 2003 anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 15 octubre de 2003 del Juzgado Superior, en virtud de ello, su representada solicitó que fuera desestimado tal recurso dado que en los procedimientos derivados del contencioso administrativo no existe el recurso de casación. No obstante a tal solicitud el “11 de noviembre de 2003”, el referido Juzgado mediante auto admitió el recurso de casación y ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fundamentó que “admite dicho recurso, por ser este un juicio de naturaleza civil, tal como lo es el resarcimiento del daño patrimonial, producido por el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral demandado por el actor”.

Denunció el apoderado judicial que el referido auto del “11 de noviembre de 2003” que oyó el recurso de casación violó la garantía del debido proceso, los derechos a ser juzgado por el juez natural, a la igualdad, a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 26 y 49 numeral 4 y 7.

Respecto a la violación al juez natural señaló que las demandas incoadas por su representada tuvieron origen en las actuaciones realizadas por el Municipio Los Salias, que son actos de naturaleza administrativa revocados por el propio órgano administrativo o que deben ser declarados nulos por los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. En igual sentido alegó que el referido Juzgado no debió remitir al Tribunal Supremo de Justicia sino a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Tribunal Superior con respecto a los Juzgados Superiores Regionales de la materia contencioso administrativa configurando “una especie de cuarta instancia” con el recurso de casación.

En cuanto al derecho a la igualdad arguyó que se creó una desigualdad procesal con referencia a los casos en materia contencioso administrativa, pues “ante situaciones similares, todas las demandas incoadas contra entes públicos por daños y perjuicios están exentas del recurso de casación”.

Y por último señaló la violación al derecho a la tutela judicial efectiva cuando al oírse el recuso de casación el Juzgado Superior desconoció el valor de la cosa juzgada que había adquirido la sentencia, pues constituía la segunda instancia y siendo la inexistencia del recurso de casación en los procedimientos contencioso administrativos adquiere fuerza de definitiva, en consecuencia evitó obtener la ejecución del fallo que le viola el referido derecho constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto se señala lo siguiente:

En el presente caso se interpuso pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado por el Juzgado de Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante el cual admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha dispuesto respecto de los amparos contra sentencias o actos emanados de un Tribunal de la República en su artículo 4 lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (negritas de la Corte)

En este mismo sentido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el Tribunal competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias o autos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, es el juzgado superior jerárquico, es decir las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Cfr. Sala Constitucional Sent. 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire).

Ello así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo ut supra señalado, esta Corte se declara competente para conocer de las pretensiones de amparos ejercidas contra una decisión dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO

Vistas las consideraciones expuestas en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida, se verifica de las actas del expediente que el peticionante consignó en copia certificada el auto objeto de la presente pretensión de amparo, que observa esta Corte es de fecha 13 de noviembre de 2003 -inserto al folio 17- y no del 11 de noviembre de 2003 como lo indica el solicitante, cumpliendo con el requisito de admisión de la pretensión de amparo establecido en la sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, es necesario para este Juzgador establecer la naturaleza civil o contencioso administrativa del procedimiento en virtud del cual se dictó la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, la cual no fue consignada por el peticionante, ello a los fines de determinar la naturaleza de la pretensión de fondo.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio de la sentencia ya señalada, y si bien el Juez Constitucional no debe exigir formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción a los peticionantes, considera pertinente ordenar la notificación de los ciudadanos Rafael Flores Jiménez, en su condición de Director General de la sociedad mercantil Restaurant La Casona de los Altos C.A. y la ciudadana Josefina Ynserny de Flores, a los fines de que consigne en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación más un día por concepto de término de la distancia, la copia certificada de las sentencias de fechas 01 de abril de 2002 y 15 de octubre de 2003, con la advertencia que de no realizar la corrección ordenada en el término establecido, su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en virtud de la urgencia el solicitante no pudiera obtener en tiempo oportuno la copia certificada de la referida decisión, se admitirán las copias, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la presentación posterior (Cfr. Sala Constitucional sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






Exp. N° AP42-O-2004-000999
JDRH / 57.-
Decisión No. 2005-00388.-