EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000038
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 146-04 de fecha 29 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados RICARDO ATENCIO GALBÁN y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.600 y 60.603, actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº 7850-1.341 del 16 de septiembre de 2003, dictado por la REGISTRADORA DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se le notificó al recurrente de la Negativa de Registro de los documentos de compraventa y liberación de hipoteca del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Terranorte en el Estado Zulia.
Remisión efectuada en virtud de la apelación incoada contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Narraron los accionantes que el 8 de marzo de 2001, el ciudadano RICARDO ATENCIO GALBÁN, adquirió de la sociedad mercantil Promociones Las Palmeras Compañía Anónima, un apartamento en el Conjunto Residencial Terranorte en el Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo Primero, constituyendo además hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble por Bs. 31.360.000,00, a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.
Señalaron que en la nota marginal del mencionado documento se dejó constancia que sobre el inmueble “NO EXISTÍA VIGENTE NINGÚN OTRO GRAVAMEN NI MEDIDAS DE PROHIBICIONES JUDICIALES DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDA DE EMBARGO NI DE SECUESTRO QUE HUBIEREN SIDO COMUNICADAS A LA OFICINA SUBALTERNA DURANTE LOS ÚLTIMOS SEIS (06) AÑOS”, lo cual ratificó otra certificación de gravámenes expedida el 25 de julio de 2002, por el mismo organismo.
Alegaron que por documento autenticado el 21 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, Tomo 40, la sociedad de comercio Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, declaró cancelada la obligación y el préstamo que le había concedido al ciudadano Ricardo Atencio Galbán y en consecuencia liberó y declaró extinguida la hipoteca, antes aludida.
El 19 de junio de 2003, el ciudadano RICARDO ATENCIO GALBÁN solicitó una inspección judicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia que en la nota marginal del documento de compra venta del inmueble antes señalado, no se evidenciaba “QUE SOBRE EL INMUEBLE TIPO APARTAMENTO SINGULARIZADO, SE HUBIERE CONSTITUIDO LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, antes determinada, NI QUE SOBRE DICHO INMUEBLE, HUBIERE SIDO DECRETADA MEDIDA JUDICIAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI DE EMBARGO, O SECUESTRO”.
Por documento notariado el 19 de junio de 2003, el ciudadano RICARDO ATENCIO GALBÁN vendió al ciudadano FERNANDO LOBOS AVELLO, el inmueble antes descrito, comprometiéndose a protocolizar, simultáneamente el documento de liberación de hipoteca otorgado por el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal el 21 de abril de 2003.
El 3 de julio de 2003, el ciudadano RICARDO ATENCIO GALBÁN solicitó una inspección judicial por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para dejar constancia de la presentación de los documentos de cancelación y liberación de hipoteca y el instrumento de compra venta.
El 7 de agosto de 2003, el ciudadano RICARDO ATENCIO GALBÁN volvió a solicitar otra inspección judicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dejó constancia de la presentación de los documentos, como lo son, el documento original de compra venta, la solvencia municipal del inmueble enajenado y el documento de cancelación y liberación de hipoteca del mismo inmueble
Señaló que el 19 de septiembre de 2003, fue notificado mediante el Oficio Nº 7850-1.341 del 16 de septiembre de 2003, de la negativa de registro de los documentos presentados el 8 de agosto de ese mismo año, por el ciudadano Fernando Lobos Avello, contentivos de la liberación de hipoteca y venta del inmueble antes referido.
En fecha 9 de diciembre de 2003, ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, denunciando la violación del derecho de propiedad del ciudadano RICARDO ATENCIO GALBÁN ya que “teniendo este un título de propiedad no declarado nulo, ni falso, debidamente registrado, no puede disponer del bien que le pertenece”, ello a pesar de que en la nota marginal del libro de registro, no apareció ningún gravamen o medida que impidiera su protocolización.
Que se produce la violación del derecho al juez natural, cuando la Registradora cuestionó la titularidad del inmueble, al afirmar que se encontraba en entredicho y que la venta realizada podía ser atacada de nulidad.
Que se violó el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, producto del impedimento de desarrollar una conducta no prohibida por la ley, como lo es la venta del inmueble en cuestión.
Alegó la imposibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, pues del contenido del artículo 39 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que el agotamiento de la vía administrativa es optativo y el recurso jerárquico no es la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicitó medida cautelar consistente en dejar sin efecto el acto de negativa de registro y como consecuencia de ello ordene el registro y protocolización de los instrumentos en cuestión y, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se declare la nulidad del acto de negativa de registro del 19 de septiembre de 2003 y de los documentos de liberación de hipoteca y venta del inmueble mencionado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, bajo las siguientes consideraciones:
“Considera esta sentenciadora que los artículos que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo aplicable perfectamente en esta causa.
De lo anterior sigue esta sentenciadora que en tal sentido la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique (sic) determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de enero de 2004, que declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados RICARDO ATENCIO GALBÁN y FERNANDO LOBOS AVELLO, actuando en su propio nombre y representación, contra el Oficio Nº 7850-1.341 del 16 de septiembre de 2003, dictado por la Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación incoada contra el fallo dictado en fecha 9 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. A tal efecto observa:
El referido Juzgado declaró inadmisible la pretensión constitucional incoada, por considerar que se configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del carácter extraordinario que reviste dicha acción.
En tal sentido debe esta Corte determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo, (artículo 334 Constitucional).
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 Constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual esta Corte alude, estableció lo siguiente:
“(…) constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función (…)”.
Así la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”
Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
En atención a lo antes acotado cabe concluir que, sólo puede proponerse la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
Así, el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, Exp. No. 25084).
Realizadas las anteriores consideraciones, con respecto a la sentencia de la Sala Constitucional, es de advertir que la misma no hace más que aludir al carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales, salvo que ello se requiera a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial del derecho, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (caso Manuel Quevedo, Expediente 00-0900).
En el presente caso estima esta Corte, que los ciudadanos RICARDO ATENCIO GALBÁN y FERNANDO LOBOS AVELLO erraron al pretender atacar la negativa a protocolizar el documento de Liberalización de Hipoteca y posterior venta del inmueble por la Registradora de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante esta especialísima vía constitucional, toda vez que, contra esta negativa del Registrador Público, el recurrente debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), a los fines de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, admitir lo contrario sería permitir que el procedimiento especial de amparo sustituya los medios ordinarios de proceder. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.).
Lo anterior tiene como sustento el hecho de que no consta en autos que los peticionantes del presente amparo hayan acudido a la vía ordinaria, ni existe prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; tampoco consta de autos elemento alguno que permita evidenciar cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impidan que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y restablecida, a través del Recurso de Nulidad.
En el mismo sentido, es menester citar la sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones y Administraciones Juncal S.R.L, contra la Registradora Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) en la cual señaló:
“(…) Es necesario advertir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que al admitir la acción de amparo erró, pues el artículo 12 de la Ley de Registro Público taxativamente indicaba el medio de impugnación para el caso planteado y no se desprende del escrito causas que justificaran el incumplimiento del ejercicio de tal medio de impugnación (…)”
Tal criterio fue reiterado en sentencia Nº 04-218 dictada por esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de noviembre de 2004.
Asimismo, es pertinente citar el mencionado artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001), a la cual se refiere la decisión parcialmente transcrita, el cual dispone:
“(…) En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional (…)”
Adicionalmente, la parte accionante no mencionó en su escrito, cuáles son los perjuicios que se tornarían irreparables o irreversibles, si se acude a uno de los medios procesales ordinarios, de manera que no existe elemento alguno de convicción en torno a que dichos medios ordinarios sean insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega.
Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión persigue un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se declare la nulidad del acto de negativa a protocolizar el documento de liberación de hipoteca de primer grado y posterior venta sobre un apartamento de su propiedad, presentados por los ciudadanos RICARDO ATENCIO GALBÁN y FERNANDO LOBOS AVELLO, cuando los presuntos agraviados disponen de otra vía judicial ordinaria prevista en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte confirma la sentencia consultada en los términos antes expuestos. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RICARDO ATENCIO GALBÁN y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.600 y 60.603, actuando en su propio nombre y representación.
2. CONFIRMA la decisión de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/70
EXP. N° AP42-O-2005-000038
Decisión No. 2005-00387.-
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