EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003866
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 15 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1014 del 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Victoria González, titular de la cédula de identidad N° 5.007.544, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se le retira del cargo de Administrador IV.
Tal remisión obedece a la apelación ejercida en fecha 26 de agosto de 2003, por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1° de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa que se encontraba paralizada, y ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. En virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Notificadas las partes del abocamiento de esta Corte y transcurridos los lapsos en ella establecidos para la continuación de la causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, lo cual arrojó un total de diez (10) días de despacho, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para ese entonces).
El 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Victoria González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 16 de junio de 1996 comenzó a prestar Servicios en la Dirección General de Obras y Servicios, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) con el cargo de Administrador IV.
Que mediante Acto Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, se le informó que “(…) en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, (…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre de 2.000, (sic) por mandato expreso de la citada disposición en Concordancia (sic) con el artículo 2 de la misma Ley (…)”.
Por tal motivo esgrimió que el “(…) Alcalde Mayor ha interpretado, erróneamente la Ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal al de (sic) Distrito Metropolitano de Caracas (…) que en vista de que se Procedió (sic) a despedir a (su) representada de esa Institución Contraviniendo (sic) cualquier derecho o Ley que ampararía a (su) Poderdante (sic) como Funcionaria Pública y que tenia (sic) en la Ley de Carrera Administrativa, (…) por lo que se procedió a recurrir a la Junta de Avenimiento en fecha 9 de Enero del 2.001 (sic), de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de impugnar el Presente (sic) Acto administrativo (sic) para que se anulara y en búsqueda de un posible entendimiento (…) y dar por Cumplida (sic) la instancia de la Conciliación, (sic) por lo que al no tener una conciliación de las parte (sic) y que el Alcalde Mayor no esta (sic) dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vulnerar la Garantía a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, consagrados en los Artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) violando el derecho al debido proceso (…) ya que fue dictado sin que se le permitiera a ella participar previamente en las decisiones tomadas y sin permitirle presentar sus alegatos y defensas (…)”.
De igual manera apuntó que le fueron conculcados “(…) los derechos que tiene consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en los artículos 87, 89 Ord. 4, (sic) 93, al aplicar, el artículo 9 Ord. 1 (sic) de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) el derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso, consagrado en nuestra carta magna (sic) en el artículo 49 (…) Así (sic) mismo fueron violados los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que (su) representada es Funcionaria de Carrera y se encuentra regida por un Estatuto especial (sic) el cual le garantiza su estabilidad laboral, así mismo no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…) lesionando con esto la posibilidad de tener Prestaciones Sociales, Jubilaciones y demás beneficios Laborales.(…)”
Finalmente señaló que “(…) que a nombre de (su) mandante demando formalmente al ciudadano Alcalde de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en su condición de Patrono (sic) de (su) Representada (sic) se proceda a la Anulación (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de manera voluntaria o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal (sic) a la reincorporación de manera inmediata de (su) mandante a su cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otro de similar jerarquía y Remuneración; así (sic) mismo al pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto con base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo resolvió el a quo el alegato de caducidad hecho por la parte querellada, sobre la base de lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 31 de julio de 2002, en tal sentido apuntó que “(…) en el caso de autos la apelación fue ejercida el 09 de octubre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido dos (02) meses y nueve (09) días, de los seis (06) meses contemplados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.(…)”.
Ello así, indicó el a quo que “(…) Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, (…) y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro (…)”.
Por otra parte señaló el Juzgado a quo que:
“(…) no puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘cuasijurisdiccionales´, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consecuencia con el principio de la legalidad como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal (…)”.
Asimismo, el referido Juzgado concluyó que. “(…) Se evidencia de todo lo antes expuestos que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, (…)”.
Así pues, finalmente declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; la nulidad del acto impugnado; la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar o mayor jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada “ilegalmente” del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen prestación del servicio activo.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de agosto de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Victoria González Serrano, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Política Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2003 por la abogada Maryanella Cobucci en su condición de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Victoria González.
Al respecto se observa que para la fecha en que se cumplió el lapso para verificarse el acto procesal referido a la fundamentación a la apelación interpuesta, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el lapso que faltaba por transcurrir siguió su curso bajo la nueva Ley, ello así advierte esta Corte que la norma que debe aplicarse en el presente caso es la norma adjetiva prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a tal efecto se cita el contenido del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procedimientos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. (Subrayado de la Corte)
Así la doctrina ha precisado que la Ley procesal es irretroactiva en consideración a la actividad que se realiza en el proceso y a los deberes y poderes que dicha ley procesal concede. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen, ésta regirá desde el presente y para el futuro quedando firmes los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regía la ley anterior.
De esta manera el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la ultractividad de las normas procesales derogadas a saber: a. Los recursos interpuestos; b. La evacuación de las pruebas; c. Los términos o plazos que hubieren comenzado a correr.
Para mayor abundamiento esta Corte señala lo establecido en su Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, (caso: Yolanda Josefina Molina Suárez contra el Instituto Nacional de Deportes), la cual establece:
“En atención a lo expuesto, se desprende que, aún cuando las normas o leyes procesales se aplican inmediatamente desde su entrada en vigencia, los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o en los actos o hechos procesales verificados bajo la vigencia de la Ley anterior, o en los que la consecuencia jurídica de estos se ha verificado bajo la vigencia de la nueva Ley, se seguirán rigiendo por la Ley procesal bajo la cual se verificó el supuesto de hecho, es decir, en este caso la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo ello en aras de mantener la seguridad jurídica y la efectiva protección al debido proceso y el derecho a la defensa, en el marco de los juicios contenciosos seguidos ante esta instancia jurisdiccional.
En este sentido, debe destacarse que de conformidad con lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 9 del Código de Procedimiento Civil, el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el ‘tempus regit actum’, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.
(…)
En consecuencia, visto que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a saber: en fecha 20 de agosto de 2003 exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa, a saber: en fecha 11 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron –tal como lo certificó la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- los diez (10) días de despacho a los que se refiere la Ley sin que la parte fundamentase su apelación, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación a la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) cuyo texto es el siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de la Corte)
En atención a lo expuesto en el presente caso resulta aplicable rationae temporis, la norma citada ut supra. Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 175) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, hasta la presente fecha, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar ex officio en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, constata esta Corte que en el caso de marras, los representantes judiciales del ente querellado luego de haber ejercido el recurso de apelación no fundamentaron la misma, vale señalar que la ausencia de gestión procesal oportuna, comporta una omisión, en principio, injustificada contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00767 de fecha 30 de junio de 2004).
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 numeral 1 y el artículo 12 del Estatuto de Organización y Funcionamiento de la de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, envíese copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de proveer lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Victoria González, plenamente identificados al inicio.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
3.- Remítase las copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/ 56*53
AP42-N-2003-003866
Decisión No. 2005-00405.-
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