EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000828

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 764-03-8837 de fecha 10 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Nemecio Benito Segovia, titular de la cédula de identidad N° 3.509.382, asistido por la abogada Karen Camargo Medina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.229, contra el auto de admisión emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de abril de 2004.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2004.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 16 de Diciembre de 2003, comparecí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de interponer formal Solicitud de Cese de la Suspensión de mi Relación de Trabajo con Deltaven, S.A,(…)”.

Señaló que “La Inspectora Jefe Del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto, Abogado Yoliver Sánchez Tocuyo, declaró inadmisible (su) solicitud por considerar que la acción de desmejora caducó. (sic) según auto de (sic) emanado de dicha Inspectoría (sic) en fecha 22 de septiembre de 2003, y lo fundamentó en lo previsto dentro del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 454 eiudem (sic)”.

Así mismo, indicó que “De la motivación del Auto de Admisión podemos observar que la Inspectoría del Trabajo. (sic) enmarco (sic) (su) situación laboral con (su) empleadora como una desmejora y lo fundamenta en el articulo 454 eiudem (sic), pero a la vez le da un trato de despido al incluir en su fundamento legal el articulo 101 eiudem (sic), sin considerar lo que narré en (su) escrito señalándole que me encontraba suspendido en mi relación laboral y que le solicitaba se me restituyera a mi puesto de trabajo haciendo cesa (sic) la suspensión de la que estoy siendo objeto, pero en la Inspectoría se me (sic) dio un trato de desmejora o peor aun (sic) de despido. (sic) interpretando erradamente los hechos y aplicando indebidamente las normas jurídicas laborales, incurriendo en ausencia de base legal, careciendo así de fundamento jurídico”.

Adujo que “De lo anteriormente señalado, deducimos que el Auto de Admisión supra identificado en este escrito, es contrario a la Constitución y las leyes del trabajo, lo que lo hace nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde prevé que todos los actos del Poder Público que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución y la ley (sic) son Nulos”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2004, se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Corte, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de noviembre de 2002, Exp. 02-2241.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Nemecio Benito Segovia asistido por la abogada Karen Camargo Medina, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, en virtud de lo cual esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la existencia o no de las causas de inadmisibilidad del 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los requisitos de la demanda del 21, aparte 5 eiusdem, salvo en lo que respecta a la competencia aquí determinar, dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A) se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Nemecio Benito Segovia.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/58
Exp. N° AP42-N-2004-000828
Decisión No. 2005-00414.-