EXPEDIENTE NÚMERO: AP42- N -2004- 000903
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 45 Tomo 23 del Protocolo Primero, en su condición de representante legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, creado por Decreto Presidencial N° 2.509, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.391 del 27 de diciembre de 1977, e inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 28 de junio de 1978, bajo el N° 16 Tomo 3°, folio 136, Protocolo Primero contra la Providencia Administrativa N° 1.302-04, de fecha 09 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta ante dicho órgano por la ciudadana Aura Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3.683.363.

En fecha 25 de noviembre de 2004 previa distribución automática del sistema JURIS 2000 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y oficiar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la diligencia suscrita por el abogado Oscar Riquezes en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se notifique en la presente causa a la Procuraduría General de la República.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Expresó, que la ciudadana Aura Gómez presentó el 13 de noviembre de 2003 una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque consideró que las autoridades del Instituto Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco, habían desmejorado sus condiciones laborales a partir del 15 de octubre de 2003, a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Igualmente, manifestó que la mencionada ciudadana ingresó al IUPMA el 01 de enero de 1981 y que devengaba un salario mensual de doscientos cincuenta y un mil setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 251.077,68).

Que, su representada fue notificada el 13 de abril de 2004 y que el 16 del mismo mes y año tuvo lugar el acto de contestación, en el cual negaron el carácter de trabajadora de la ciudadana Aura Gómez, porque ésta era una docente perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, teniendo asignado un código de personal y cargo del mencionado Ministerio y cuya remuneración era pagada por ese organismo a través de las nóminas que administra la Asociación de Promoción de la Educación Popular (APEP).

Afirmó, que la mencionada ciudadana era una funcionario de carrera del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que prestaba servicios en el IUPMA en comisión de servicios, hasta que le fue concedido el beneficio de jubilación por parte del referido Ministerio el 01 de octubre de 2003.

Que todo lo anteriormente expuesto era suficiente para que la Inspectoría se declarara incompetente para conocer de la solicitud realizada por la ciudadana Aura Gómez, cosa que no hizo, dado que declaró con lugar la reclamación en Providencia Administrativa N° 1.302-04 del 09 de agosto de 2004, ordenando al IUPMA que la mantuviera ‘en sus mismas condiciones laborales y evitar cualquier medida que puede alterar dichas condiciones’.

Que en vista de lo anterior, el Instituto acude a la vía jurisdiccional para demandar la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa, que le ocasiona un gravamen y se encuentra viciado de nulidad por las siguientes razones:

Por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, para conocer de la reclamación de un funcionario público, dado que la ciudadana Aura Gómez era una docente vinculada al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por una relación funcionarial que comenzó en 1977 y terminó en octubre de 2003 cuando fue jubilada por éste Organismo.

Por incompetencia manifiesta del funcionario autor del acto por usurpación de autoridad, dado que, para que la actuación de la Inspectoría del Trabajo sea ajustada a la legalidad, es necesario que la persona natural que encarna a dicho órgano esté legalmente investida como su titular y que acredite ese carácter, como lo ordena el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto aduce el recurrente que para el momento en el cual la ciudadana Aura Gómez presentó su reclamación, la persona que tenía la investidura de Inspector del Trabajo era Miguel Monterota, que posteriormente se produjo un cambio de Inspector, dado que el ciudadano Frank Ekmeiro Castro comenzó a desempeñarse como titular del cargo en el auto de avocamiento, sin embargo, el acto que decidió la controversia fue suscrito por Benigno Sánchez, quien se arrogó el carácter de Inspector del Trabajo Accidental, sin aportar ningún dato de su investidura, lo que a juicio del recurrente significa una usurpación de autoridad, que ocasiona la nulidad absoluta del acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegó que existe abuso de poder derivado del falso supuesto de hecho, dado que no están demostradas las circunstancias que en este caso en específico, justificaron la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, pues, se basó en pruebas que carecen de valor por haber ingresado al procedimiento en violación del principio de preclusión procesal, el cual involucra el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo sentido, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas manifestó que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la medida solicitada, consideró que en lo que respecta al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se puede observar que la pretensión formulada se presenta en apariencia con probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, por no ser ilegal.

Arguyó, que la solicitud de suspensión de efectos está justificada por existir elementos que pueden conducir a detectar el peligro de daño que teme el solicitante, esto es, la existencia del periculum in mora, dada la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, -agregando que- la ciudadana Aura Gómez puede en cualquier momento solicitar la ejecución del referido acto, lo que ocasionaría un perjuicio patrimonial para su representado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso. En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el apoderado judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester indicar que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

3. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial debe incluirse como requisito adicional, el consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

4. Que cubierto los anteriores requisitos de procedencia el solicitante deberá prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la cautela sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia de la misma.

De esta manera, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que de los recaudos consignados por el accionante, como lo son, copia simple de la relación de cargo de la ciudadana Aura Gómez emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (folio 31), de la Resolución N° 03-01-01 del 18 de septiembre de 2003, dictada por el mencionado Ministerio, en la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana (folios 31 al 33) y copia simple del listado del personal adscrito a las nóminas de pago directo de dicho Ministerio (folios 36 y 37), hacen presumir a esta Corte que existió una relación de empleo público entre la ciudadana Aura Gómez, antes identificada y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y no con el Instituto recurrente.



Aunado a ello, se observa de la Providencia Administrativa, único documento del expediente administrativo que consta en autos (folios 25 al 29), que no quedó demostrada la desmejora alegada por la ciudadana Aura Gómez, como expresamente lo indicó el acto impugnado, en el cual se lee: “Conforme a las pruebas antes valoradas se deduce que la parte actora demostró su condición de trabajador, y en virtud de que la defensa de la demandada consistió en negar la desmejora alegada basándose en la inexistencia de la relación laboral o del contrato, se considera a juicio de esta Instancia que una vez demostrada la condición de trabajador, no tiene el actor que probar la desmejora ya que sería un hecho negativo en contra del trabajador que después de demostrar la relación laboral, tuviera también que demostrar la desmejora que la empresa negó basándose en la inexistencia de la relación laboral”, y la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital concluyó ordenando al Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco, restituir y mantener a la ciudadana Aura Gómez en las condiciones laborales que venía disfrutando antes de la desmejora y evitar cualquier medida que pueda alterar dichas condiciones, razón por la cual considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris. Así se decide.


En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, cabe destacar que la ciudadana Aura Gómez puede solicitar la ejecución del acto administrativo hoy impugnado en cualquier momento por la vía de amparo en virtud de la ejecutividad y ejecutoriedad del cual se encuentra revestido el referido acto administrativo, siempre y cuando se verifiquen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia del amparo (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño; y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 caso: sociedad mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso se determinó la presencia del fumus boni iuris, esto es, “la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda”, por lo que, el no enervar los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, puede ocasionarle al recurrente el daño de que se le exija el cumplimiento de un acto administrativo que le crea a la trabajadora derechos laborales con el Instituto recurrente, que aparentemente no posee ante la presunta inexistencia de una relación laboral.

En este sentido, se tiene que de ejecutarse la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo al Instituto recurrente de “restituir y mantener a la mencionada ciudadana, en las condiciones laborales que venía disfrutando y evitar cualquier medida que pueda alterar dichas condiciones”, se constituiría una situación de difícil reparación en la sentencia definitiva, ya que se crearía una relación laboral que presuntamente no existe entre la recurrente y la ciudadana antes identificada, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera satisfecho el requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
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Ahora bien, cubiertos como se encuentran los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.

Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.

El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de desmejora de las condiciones laborales incoado por la ciudadana Aura Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3.683.363, que en el presente caso es desde el 13 de abril de 2004 (folio 22) hasta un año después de la admisión del presente recurso.

Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.077,65) percibido por la trabajadora según la Providencia Administrativa impugnada (cursante a los folios 25 al 30) arroja la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.749.678,18) que equivale a CIENTO NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (195,56 U.T) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, esta Corte exige al recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (195,56 U.T), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.

- Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el procedimiento llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

Finalmente, vista la diligencia presentada por el accionante en fecha 30 de noviembre de 2004 en la cual solicitó que se notifique a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de “evitar reposiciones de la causa como consecuencia de su omisión, (…) para que actúe en este procedimiento como representante de la Administración”, esta Corte acuerda tal solicitud y, en consecuencia, ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y, visto igualmente que de los autos del presente expediente se desprende la presunta existencia de una relación de empleo público entre la ciudadana Aura Gómez, titular del a cédula de identidad N° 3.683.363, y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar al mencionado Ministerio a los fines de que comparezca al caso de autos, de considerarlo procedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco, en su condición de representante legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO, contra la Providencia Administrativa N° 1.302-04, de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por la ciudadana Aura Gómez.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordena a la parte recurrente prestar caución por el monto total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.749.678,18), que equivale a CIENTO NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (195,56 U.T), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.

4. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

6. ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada.

7. ACUERDA la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

8. ORDENA oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines que comparezca a la presente causa, de considerarlo procedente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AP42-N-2004-000903
JDRH/50
Decisión n° 2005-00393