Exp. N° AP42-N-2004-000957
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2486 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el N° 03, Tomo A-24, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 277-03 dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.492.118, contra su representada.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, conforme al criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el expediente N° 02-2241.
En fecha 16 de diciembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer el presente recurso.
El 22 de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 17 de marzo de 2003 compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, el ciudadano Jesús Antonio Díaz para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando encontrarse amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 2.271 dictado por el Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608 en fecha 11 de enero de 2003 y de conformidad con los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido supuestamente despedido el día 17 de febrero de 2003.
Que la Inspectoría del Trabajo ordenó se procediera de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que “gestionada la citación, el funcionario del trabajo manifestó su imposibilidad de practicarla realizándose la citación por medio de carteles (…) a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche, la cual (sic) tuvo lugar el 23 de mayo de 2003 (…)”.
Que en el acto de contestación a la solicitud la apoderada judicial de la empresa recurrente manifestó que el solicitante prestó servicios hasta el día 10 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció voluntariamente y que consignó escrito de ampliación a las preguntas y respuestas formuladas y copia simple de la renuncia presentada.
Por otra parte señaló que en el mismo acto el trabajador negó y rechazó todo lo alegado por la empresa e impugnó los documentos consignados por ésta, por tratarse de copias simples y no haber sido consignadas en el lapso establecido para ello, cuyo original fue consignado posteriormente en la etapa probatoria.
Que el trabajador reconoció que era su firma la estampada en la referida renuncia “alegando que la empresa ejerció presión sobre su persona para obtener su firma adujo que (sic) fue sujeto de múltiples amenazas y engaños, y solicitó no se le diera valor probatorio por adolecer de vicios en el consentimiento y que probaría en la oportunidad prevista para ello; alegatos estos (sic) que no probó en el procedimientos (sic) (…)”.
Que “Los testigos del solicitante: Omaira Rodríguez de Salazar es un testigo inhabil (sic) por cuanto se demostró tener (sic) intereses en resulta (sic) del procedimiento cuando manifestó que su hijo trabajaba allí y lo había puesto a firmar en blanco, asi (sic) como al ser repreguntado por la abogada de la empresa (…) ‘si conoce los hechos que se ventilan a el (sic) procedimiento’ respondió que ‘no’”.
Que “el testigo Francisco Chique, es testigo inhabil (sic) por tener intereses manifestó (sic) en el procedimiento cuando al ser repreguntado diga el testigo ‘si sabe por que (sic) vino a declarar en este proceso’ Contesto (sic): ‘por lo menos se debe hacer justicia en muchas compañías que están sucediendo irregularidades por lo menos en METAL CINCO, C.A. que [su] hermano trabajo (sic) allí y sucedieron muchas irregularidades”.
De seguidas las apoderadas judiciales de la recurrente transcribieron el acto impugnado y señalaron que “puede evidenciarse de la normativa expuesta up (sic) supra, se violó en primer lugar el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 en su numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no fue apreciada la carta de renuncia en original, firmada por el solicitante JESUS DIAZ (sic); la cual fue consignada en el lapso de promoción de pruebas y que le fue opuesta en contenido y firma” (subrayado de la recurrente).
Que “(…) al folio treinta (30) del expediente riela escrito suscrito por el solicitante (…) ‘en la cual (sic) confiesa que si, (sic) es su firma estampada en la carta de renuncia promovida por la parte accionada de fecha 10-12-2.002’ (sic) (…)”, a lo cual, según alegan, la Inspectoría del Trabajo no dio valor probatorio alguno, habiendo expresado en el acto impugnado que “(…) la reclamada no insistió AUN cuando las consignó nuevamente en el lapso probatorio, en hacer valer, la carta de renuncia impugnada, [ese] Despacho, no les da valor probatorio alguno” sin señalar que dicha renuncia fue consignada en el lapso probatorio como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (subrayado de la recurrente)
En el capítulo denominado “DEL DERECHO” las apoderadas judiciales de la empresa recurrente transcribieron textualmente el contenido de los artículos 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 455, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; 264 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente los artículos 478, 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los efectos de éste como “medida innominada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas es menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso. En virtud de lo cual esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 y se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.
- De la suspensión de efectos solicitada:
De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y en ese sentido este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece como medida cautelar típica para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.
De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, los cuales coinciden con los de toda cautela, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).
Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.
3.- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
4.- Que, cubiertos los anteriores requisitos de procedencia, el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la medida sin la cual no se verificarían en realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada alegando para ello que en el acto de contestación a la solicitud la apoderada judicial de la empresa manifestó que el solicitante prestó servicios hasta el día 10 de diciembre de 2002, fecha en la que renunció voluntariamente y cuyo documento original fue consignado en la etapa probatoria, habiendo reconocido el trabajador que era su firma la estampada en la referida renuncia.
Al respecto expresaron que “(…) al folio treinta (30) del expediente riela escrito suscrito por el solicitante (…) ‘en la cual (sic) confiesa que si, (sic) es su firma estampada en la carta de renuncia promovida por la parte accionada de fecha 10-12-2.002’ (sic) (…)”, a lo cual, según alegan, la Inspectoría del Trabajo no dio valor probatorio alguno, habiendo expresado en el acto impugnado que “(…) la reclamada no insistió AUN cuando las consignó nuevamente en el lapso probatorio, en hacer valer, la carta de renuncia impugnada, [ese] Despacho, no les da valor probatorio alguno” sin señalar que dicha renuncia fue consignada en el lapso probatorio como lo prevé el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (subrayado de la recurrente).
Planteada la solicitud cautelar en estos términos y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la recurrente y su cotejo con las actas que hasta el momento constan en el presente expediente, esta Corte considera que se desprende la presunción preliminar, sin que ello implique adelantamiento del fondo de la controversia, que para el momento de la interposición de la solicitud en sede administrativa no existía ya relación laboral entre el trabajador y la recurrente, lo cual aparentemente se desprende del folio veintisiete (27) del presente expediente en el cual corre inserta la “formal renuncia” firmada por éste último –todo ello salvo mejor apreciación en la definitiva-.
Como consecuencia de lo anterior se desprende la presunción de buen derecho o fumus boni iuris de la recurrente, lo cual no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada en el transcurso del proceso, en virtud de que la cognición cautelar, como la aquí efectuada de manera preliminar y presuntiva, se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud, tomando en cuenta que la declaratoria de existencia o no del derecho será función de la decisión principal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo requisito relativo al peligro en la mora o periculum in mora, se observa que dicho presupuesto se configura como la probabilidad de que se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela pretendida en el proceso principal, y en el caso bajo estudio se presume el riesgo de que podría constituir un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la recurrente, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, como consecuencia de que eventualmente sea interpuesta una pretensión de amparo constitucional mediante la cual se solicite la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, aunado a que se desprende un riesgo de inefectividad de la tutela judicial principal que deriva del mero retraso del momento en que puedan producirse los efectos de la sentencia definitiva debido a la naturaleza de la situación jurídica a la que dicho fallo habrá de referirse, suponiendo ese retraso por sí mismo una lesión irreversible de la situación jurídica cautelada, lo cual presumiblemente podría ocasionar una lesión en su contra en caso de dictarse una decisión definitiva que declare con lugar el presente recurso, constatándose de esta manera el referido requisito, resultando entonces necesario el aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial para contrarrestar así los riesgos que puedan impedirla o dificultarla. Así se decide.
A partir de lo anterior, considera esta Corte que se encuentran acreditados en los autos del expediente, los requisitos concurrentes que deben existir para que este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la suspensión de efectos interpuesta.
Ahora bien, cubiertos como se encuentran los analizados presupuestos o requisitos de procedencia esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se constaten los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.
Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.
Así, el monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido, que en el presente caso es desde el 21 de mayo de 2003 (folio 58) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.
En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 484.650,00) percibido por el trabajador (folio 58), es la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs.16.478.100,00) que equivale a QUINIENTAS SESENTA CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (560,47 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a QUINIENTAS SESENTA CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (560,47 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.
- Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80.599, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, bajo el N° 03, Tomo A-24, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 277-03 dictada en fecha 27 de agosto de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad N° 5.492.118, contra su representada.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs.16.478.100,00) que equivale a QUINIENTAS SESENTA CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (560,47 UT), calculado con base a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 484.650,00) percibido por el trabajador, otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.
4. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
6. ORDENA librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, una vez recibida la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-000957.-
JDRH / 52.-
Decisión 2005-00396
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