EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001110
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 5 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2366 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Félix Casanova Santulio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.135, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIKINGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Tomo III, siendo su última modificación inscrita en al mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 44, Tomo A-21, contra la Providencia Administrativa N° 08-04 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Jhounely Genatios Colmenares, titular de la cédula de identidad número 10.954.324.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 9 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en esta Corte, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIKINGO, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 08-04 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que en fecha 27 de enero de 2003, la ciudadana Jhoaunely Genatios Colmenares solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, alegando que el Presidente de su representada la había despedido “(…) en forma unilateral y sin que mediara causa que lo justificara, estando ella amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto 2271 de fecha 11-01-2003”.
Indicó que una vez admitida la solicitud, su representada fue notificada para el acto de contestación, en el cual respondió que en ese momento la reclamante no prestaba servicios a su representada, toda vez que no había asistido desde el 28 de diciembre de 2002 hasta ese momento; que reconocía la inamovilidad de la reclamante y, que su representada no había efectuado despido alguno a la reclamante y que por el contrario manifestó su voluntad de reincorporarla inmediatamente.
Indicó además que en dicha oportunidad, su representada agregó que es falso que la reclamante haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 18 de marzo de 1993, cuando lo cierto es que ingresó en fecha 18 de marzo de 1999; que es falso que el cargo desempeñado haya sido el de vendedora encargada o asistente administrativo, cuando lo cierto es que era la encargada de la Administración del Bodegón El Vikingo, C.A.; que es falso que haya sido transferida de la Licorería Miranda, S.R.L., a su representada; que es falso que entre la referida Licorería y su representada existe solidaridad o que entre ambas exista un grupo de empresas y que es falso el horario de trabajo señalado por la reclamante.
Expresó que en la oportunidad probatoria la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos de falta de jurisdicción de la referida autoridad administrativa para decidir sobre el salario de la trabajadora, el tiempo de servicio, la solidaridad entre las sociedades mercantiles Licorería Miranda S.R.L., empresa donde la reclamante prestó servicios antes de ser transferida a la sede de su representada, y Bodegón El Vikingo, C.A., así como del cargo que ocupa la misma. De igual forma, señaló que no fue evacuada la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Adujo que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto no se valoraron todas las pruebas aportadas por las partes y que por el contrario solo se consideró el Acta de Contestación y un escrito presentado por su representada, aún cuando “(…) en ambos instrumentos, consta que el patrono pide que se ordene el regreso de la trabajadora a su puesto de trabajo dado que no había sido despedida por la empresa”.
Señaló que la Providencia Administrativa cuestionada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en al Acta de Contestación, aparece que su representada reconoció de manera expresa las tres (3) interrogantes que le fueron formuladas por la Inspectoría del Trabajo, lo cual –a su juicio- resulta totalmente falso, por cuanto su representada negó haber efectuado despido alguno.
Que su representada manifestó en todo momento estar dispuesta a reincorporar a la reclamante; sin embargo, tal señalamiento no fue considerado por la Inspectoría del Trabajo a los fines de ordenar la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo y dejar sin efecto el procedimiento administrativo iniciado; por el contrario, después de un (1) año decidió que hubo despido injustificado y condenó al pago de los salarios caídos, en violación “(…) a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional que, entre otros fines de la justicia, propugna una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas”.
Afirmó que la Providencia Administrativa impugnada le causa daños patrimoniales a su representada sin tener responsabilidad alguna, ya que en todo momento negó el despido alegado por la reclamante y manifestó estar dispuesto a reincorporarla.
Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 49 numeral 8 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que el mismo fue dictado después de haber transcurrido un (1) año, habiendo el patrono manifestado su voluntad de continuar la relación laboral con la reclamante, además de ser el producto de un “(…) procedimiento plagado de vicios que tiene su punto culminante en la motiva y dispositiva de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre e identificada con el N° 08-04, de fecha 28 de enero de 2004”.
Asimismo señaló la necesidad y urgencia de que fuera declarada la medida cautelar solicitada, por cuanto su representada podría ser sancionada de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, multada en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en el acto administrativo cuya nulidad solicita a través del presente recurso.
Por último, en atención a los argumentos expuestos solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIKINGO, C.A., contra la providencia administrativa N° 08-04 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Jhounely Genatios Colmenares, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, esta Corte acepta la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, se observa que, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento hasta la admisión del mismo y en virtud de que sobrevenidamente el referido Tribunal ha declinado la competencia para conocer la presente causa en este Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues violarían principios constitucionales y fundamentales del proceso que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte observa que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con una pretensión cautelar de amparo constitucional; sin embargo, el referido Juzgado al momento de dictar el auto de admisión del aludido recurso en fecha 3 de agosto de 2004, no se pronunció sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar; razón por la cual el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido no fue admitido siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, quedando a salvo el estudio de la caducidad de la acción, el cual no será revisado en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.
- Del amparo cautelar solicitado:
Se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por el recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el solicitante alegó el menoscabo de garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de garantías constitucionales.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante.
Así las cosas se observa que el recurrente señaló que la Providencia Administrativa impugnada viola las garantías constitucionales establecidas en los artículos 25, 49 numeral 8 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue dictada después de haber transcurrido un (1) año,
habiendo el patrono manifestado su voluntad de continuar la relación laboral con la reclamante, además de ser el producto de un “(…) procedimiento plagado de vicios que tiene su punto culminante en la motiva y dispositiva de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre e identificada con el N° 08-04, de fecha 28 de enero de 2004”.
En razón de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de fundamentar su solicitud cautelar de amparo constitucional, es necesario destacar que la garantía al debido proceso y demás garantías constitucionales denunciadas, no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que deben y tienen que ser aseguradas en todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación en el efectivo ejercicio del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial, lo cual garantizaría en definitiva el debido proceso y el ejercicio de los Poderes Públicos.
Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte observa que no es posible para esta Corte constatar la existencia de suficientes indicios que hagan presumir en el caso bajo examen la lesión constitucional a las garantías denunciadas por la parte recurrente, al haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jhounely Genatios Colmenares, toda vez que por el contrario, de una lectura preliminar a las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que aparentemente la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento administrativo asegurando las garantías constitucionales establecidas a tal efecto, en tanto que, desde el acto de contestación celebrado en fecha 8 de julio de 2003, hasta la fecha de emisión de la Providencia Administrativa impugnada, esto es el 28 de enero de 2004.
Asimismo se observa, que la Providencia Administrativa impugnada presuntamente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jhounely Genatios Colmenares, en virtud de la manifestación de voluntad de la parte patronal, de continuar con la relación laboral.
Por otra parte, en relación con los vicios en la motiva y dispositiva de la Providencia Administrativa impugnada, denunciados por la recurrente (falso supuesto de hecho e incongruencia), por los cuales –a su juicio- el procedimiento administrativo está plagado de vicios, esta Corte observa que ello constituye objeto de la acción principal (recurso de nulidad).
En tal sentido se observa que, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia medio de prueba alguno que constituya presunción grave de violación de las garantías constitucionales denunciadas por la parte recurrente, ni elementos de los cuales se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a las mismas.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. En consecuencia se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Declara la improcedencia de la pretensión constitucional de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte pasa a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual no fue analizada en su oportunidad, por cuanto el referido recurso fue interpuesto con solicitud de amparo cautelar.
Se observa en relación con la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, considerando que fue presentado en fecha 14 de julio de 2004 contra la Providencia Administrativa número 08-04 de fecha 28 de enero de 2004. En razón de ello, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Acepta la COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el Félix Casanova Santulio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN EL VIKINGO, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 08-04 dictada en fecha 28 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Jhounely Genatios Colmenares.
2.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 3 de agosto de 2004, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
3.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/59
Exp. N° AP42-N-2004-001110
Decisión n° 2005-00417
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