JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001113

El 8 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 03-2024 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo de Querella Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Rigoberto Luis Zabala González quien es abogado y actúa en su nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.406, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre 2003 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de diciembre de 2004. Por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 06 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2002, el abogado Rigoberto Luis Zabala González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador.

En tal sentido expresó, que ingresó a laborar en el Concejo del Municipio Libertador como Asistente adscrito a los Servicios Administrativos el 1° de julio de 1988 hasta el 16 de septiembre de 1991, cuando renunció al cargo de Abogado II de la Sindicatura Municipal, posteriormente reingresó como titular del cargo de Jefe de la Unidad de Compras y Suministros el cual ejerció a partir del 16 de agosto de 1996 hasta el 1° de marzo de 2000, de allí que la Administración le calculara sus prestaciones sociales con base en seiscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 665.000,00), según orden de pago número 41.834 de fecha 10 de abril de 2000, recibida por el querellante el 04 de mayo de 2000.

Que el Síndico Procurador Municipal mediante Oficio DS-009-00 de fecha 24 de marzo de 2000, emitió Dictamen en el cual estableció la procedencia de: “(…) los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios considerados de Alto Nivel de este Municipio, que fueron consagrados por los Contratos Colectivos que rigieron las relaciones entre este Municipio y sus empleados, durante los años 1.997 (sic) al 2.000.’ (sic) Igualmente, la Cámara Municipal en el segundo punto del acuerdo, ‘Ordena (sic) la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, derivados de los acuerdos de voluntades expresados en las Convenciones Colectivas, en asignaciones fijadas unilateralmente por esta Administración desde el año 1.997, (sic) hasta la fecha y las correspondientes a las Convenciones Colectivas en los períodos 1.997 (sic) -1998 y 1.999 (sic) -2000, cuyos incrementos deben realizarse de manera progresiva, en los mismos términos en que le fueron asignados a los funcionarios de carrera perteneciente a la tabla I y II.’ (…)”, Dictamen al cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) se adhirió por considerarlo vinculante, mediante acuerdo número SG-16552000 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador el 25 de mayo de 2000.

Indicó que el sueldo básico aprobado para los jefes de unidad con carácter retroactivo desde el 1° de enero de 2000 fue de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00).

Señaló que desde el 16 de mayo de 2001 ha gestionado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cumplimiento del acuerdo de la Cámara Municipal, así como el pago de las diferentes incidencias generadas por los aumentos dejados de percibir y el recálculo de las prestaciones sociales con base en los nuevos sueldos.

Que la Sindicatura Municipal dio respuesta a lo peticionado por el recurrente, mediante Dictamen No. 149 de fecha 08 de noviembre de 2001 y por cuanto solicitó el cumplimiento del referido Dictamen ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital sin haber obtenido respuesta, acude a esta vía.

Con base en los artículos 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador; 87 numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 26 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época); y el contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, finalmente concretó su petición en que se le paguen los incrementos salariales dejados de percibir, se le recalculen las prestaciones sociales con sus incidencias en función de los nuevos sueldos y “(…) por consiguiente los conceptos dejados de cancelar, por lo que solicito y así pido se declare, el pago del BONO UNICO, sin incidencia salarial por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 800.000,00) (sic), autorizado según comunicación N° SG-3967 de fecha 21-11-2000, suscrita por el Secretario Municipal, remitida al Director de Personal de la Cámara Municipal. (…)”.

Que se le pague la bonificación equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicios conforme al artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, que fue aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2000, por cuanto al momento de su desincorporación de la nómina tenía tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días, fracción ésta que considera se debe computar como un año más de servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 ordinal 5, de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa.

Que se le pague el monto que se le adeuda por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir; “(…) el monto adeudado por el pago de los salarios dejado de percibir, causados desde el 01-03-2000, a razón del nuevo sueldo asignado, con todas sus incidencias hasta el 25-04-2001, fecha esta en que fue reincorporado como Director de Examen de la Contraloría Municipal (…) además del monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la caducidad de la presente acción por considerar que para el momento de su interposición ya había transcurrido los seis meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto el querellante cobró sus prestaciones sociales el 04 de mayo de 2000.

El 6 de noviembre de 2002, el querellante presentó escrito de informes en el cual solicitó la indexación de los conceptos por él reclamados.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

En primer lugar declaró que el beneficio solicitado por el querellante, contenido en la cláusula sexagésima tercera (63) del contrato colectivo carece de valor para modificar o establecer una materia que es de estricta reserva legal.

En segundo lugar ordenó al organismo querellado el pago de la bonificación correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio.

Asimismo declaró que la administración municipal le adeuda al querellante los beneficios mencionados en el Dictamen 149 emitido por el Síndico Procurador Municipal.

Por otra parte desestimó la solicitud de corrección monetaria, ello con base en que tanto la doctrina como la jurisprudencia han negado el método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no constituye una obligación de valor.

De igual manera indicó, respecto al pago de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) solicitados por el querellante, que “(…) el recurrente sólo se limitó a señalar que es beneficiario de dicho bono sin presentar prueba alguna (…)”.

Finalmente en virtud de todo lo anterior ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital “(…) cancelar al ciudadano RIGOBERTO ZABALA, los pagos correspondientes a la diferencia de sueldo devengada desde el año 1997 hasta el 2000, así como sus incidencias sobre los conceptos que se hayan generado, al igual que el recálculo de sus prestaciones sociales en base al (sic) sueldo que para el momento de su desincorporación debió haber estado recibiendo como Jefe de la Unidad de Compra y Suministros. Igualmente se ordena el pago de los intereses por concepto de mora sobre la diferencia de las prestaciones sociales (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Rigoberto Zabala contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así pues cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido vale señalar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa que el Juzgador a quo no analizó como punto previo el alegato de caducidad de la acción esgrimido por la querellada, el cual ha debido analizar antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, puesto que se trata de una de las excepciones que de materializarse conllevaría a la extinción de la causa sin necesidad de entrar a considerar los demás alegatos.

Así pues, puede observar esta Corte que el Jurisdicente de instancia no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, infringiendo el principio de exhaustividad, conforme al cual los jueces están en el deber de resolver todos y cada uno de los alegatos que consten en las actas del expediente, su inobservancia trae como ineludible consecuencia la nulidad de la sentencia.

En ese sentido, es importante señalar que, es deber del sentenciador dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para no dejar nada sobreentendido o al margen de la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, debido a que, de ser así la sentencia sería incongruente. El requisito de la congruencia que se encuentra consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le impone a los jueces la obligación de proferir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La consecuencia jurídica de la presencia de tal anomalía en la sentencia, como ya se dijo antes, es su nulidad conforme lo dispone el artículo 244 eiusdem, norma que prevé lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de la Corte).

Siendo esto así, en atención al principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan a todo procedimiento el cual no es relajable por las partes ni mucho menos puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento, señaló:

“(…) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad atiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primario en todo juicio (…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión consultada está afectada de nulidad, debido a que el Juzgador a quo inobservó la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en la que el legislador ha dispuesto de manera taxativa las menciones que debe contener toda sentencia. En vista de la anomalía antes indicada, impera para esta Corte el deber de anular la decisión in commento. Así se decide.-

Dadas las circunstancias del caso, esta Corte en atención al principio de exhaustividad entra a analizar si, en efecto, hubo o no caducidad de la acción interpuesta, alegato esgrimido por la querellada, en tal sentido se observa:

Que de autos se desprende, la reclamación de pago por diferencia de prestaciones sociales la cual deviene del hecho que el querellante se desempeñó como funcionario ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad de Compras y Suministros adscrito a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, ello así debe observarse lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual establecía lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la norma transcrita se colige que el lapso dentro del cual debía ser incoada la presente acción, era de seis (6) meses a partir del hecho que dio origen a la interposición de la misma, aplicable rationae temporis al caso de autos, puesto que era esta la Ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos generadores de la presente controversia. Siendo ello así, corresponde ahora entrar a analizar conforme a tal disposición si en efecto operó la caducidad.

Ahora bien, vale señalar que si bien es cierto que el ciudadano Rigoberto Zabala cobró sus prestaciones sociales el 04 de mayo de 2000 y que interpuso la querella el 07 de mayo de 2002, no es menos cierto que el querellante el 16 de julio de 2001 elevó ante la Administración, petición para que le recalcularan las prestaciones y otras incidencias derivadas de dicha relación laboral, la cual fue ratificada mediante escritos dirigidos al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador en fechas 04 de junio y 07 de julio de 2001, de igual manera y con el mismo fin se dirigió a través de escrito el 02 de octubre del mismo año al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador. Tales peticiones fueron atendidas por la administración de manera positiva para el administrado, tal como se desprende del Dictamen No. 149 cuyo contenido le fue notificado al querellante según memorandum No. 271 del 08 de noviembre de 2001.

Acaecidos los hechos de la manera antes indicada esta Corte arriba a la conclusión que por el hecho de haber elevado el querellante tal petición y la Administración haber respondido de manera positiva en el sentido que reconoce el derecho a que se le recalculen las prestaciones sociales así como también las diferencias de sueldo, es a partir de este momento cuando nace para el querellante la oportunidad para interponer el recurso en ejercicio de su derecho de acción y por ende es ésta la fecha que se debe tomar como punto de inicio para computar el lapso de caducidad y no el 04 de mayo de 2000 cuando recibió el pago por prestaciones sociales. Por tal motivo advierte esta Corte que, entre el 08 de noviembre de 2001 y la fecha en que el accionante interpuso la querella, es decir, el 07 de mayo de 2002, no había transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en la norma antes referida para proceder a ejercer cualquier acción con respecto a la inconformidad con el mencionado pago, razón por la cual en el caso sub iudice no operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Realizadas las consideraciones anteriores corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa:

Que se desprende claramente que el recurrente interpuso la presente querella con el fin de que la Administración le pague los siguientes conceptos:
1. El monto correspondiente por incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, correspondiente a los años 1997 al 2000, según acuerdo número SG-16552000 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador el 25 de mayo de 2000.
2. Diferencia del sueldo básico aprobado para los jefes de unidad desde el 1° de enero de 2000 con carácter retroactivo.
3. Recálculo de las prestaciones sociales con base en el sueldo aprobado para los Jefes de Unidad de Compras y Suministros, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, debido a que fueron calculadas sobre la base de seiscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 665.000,00).

Todo lo anterior en cumplimiento del Dictamen No. 149 de fecha 08 de noviembre de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ello así evidencia esta Corte, que riela a los folios 30, 31, 32 y 33, memorandum signado con el N° 271 de fecha 08 de noviembre de 2001, a través del cual la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital remite al ciudadano Rigoberto Luis Zabala Dictamen N° 149 contentivo del pronunciamiento sobre la solicitud de éste, del tenor siguiente:

“(…) De lo antes expuesto, se evidencia sin lugar a dudas la obligatoriedad de la Administración de cancelar retroactivamente, los pagos a que alude el mencionado Acuerdo, a los funcionarios de alto (sic) Nivel.
En este sentido analizando el caso que nos ocupa, observamos que el ciudadano Rigoberto Zabala, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales calculadas en base al sueldo que devengaba como Jefe de Unidad hasta el momento del retiro, es decir, hasta el 01 de marzo de 2000.
Igualmente se observa que fue con posterioridad cuando la Cámara Municipal mediante Acuerdo N° SG-1655-2000-A de fecha 25 de mayo de 2000 aprobó el pago en forma retroactiva por ajuste salarial a los funcionarios de Alto Nivel, situación esta que no exenta (sic) a la administración de cumplir con lo pautado en dicho Acuerdo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este DESPACHO considera que se tendrá que realizar lo conducente a los fines de cancelar al ciudadano RIGOBERTO ZABALA, los pagos correspondientes a la diferencia de sueldo devengada desde el año 1997 hasta el 2000, así como sus incidencias sobre los conceptos que se hayan generado, al igual que el recálculo de sus Prestaciones Sociales en base al sueldo que para el momento de su desincorporación debió haber esta do (sic) recibiendo como Jefe de Unidad.”

De lo anterior puede colegirse que efectivamente la propia Administración reconoció el derecho que tiene el ciudadano Rigoberto Zabala de hacer efectivo el pago correspondiente por concepto de diferencia de sueldo devengado desde el año 1997 hasta el 2000, las incidencias sobre los conceptos que se hayan generado y el recálculo de sus Prestaciones Sociales con base en el sueldo que debía estar devengando para el momento de su desincorporación, como Jefe de Unidad de Compras y Suministros. Así las cosas, esta Corte declara procedente el pago de tales conceptos. Así se decide.

Para atender a la solicitud del beneficio contenido en la cláusula sexagésima tercera (63) de la Convención Colectiva 1996-1998, es inminente transcribir el contenido de la mencionada cláusula, la cual es del tenor siguiente:

“Prestaciones Sociales: El Municipio conviene en cancelar a los Funcionarios amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, las Prestaciones Sociales que le corresponden, de conformidad con el Artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.
Queda entendido que de no ser canceladas las Prestaciones Sociales en dicho lapso, el Funcionario se considerará como Empleado Activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al último pago que por tal concepto se le hizo, quedando sin efecto la terminación de relación de Empleado Público y volviendo a ocupar el cargo que venía desempeñando. Igualmente, para el cálculo de las Prestaciones Sociales, se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación de las prestaciones establecidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia de fecha 17 de marzo de 1993.”

El artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal bajo el Extra N° 1667-1 de fecha 09 de junio de 1997, al cual remite la cláusula transcrita supra, se refiere al pago de una bonificación por parte de la Administración en aquellos casos en que los empleados públicos municipales de carrera hayan sido retirados de sus cargos en aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 el cual dispone:

“(…) El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
(…) Omissis (…)
3°) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, ajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa. (…)”

Ello así, observa esta Corte que la referida norma no se adapta al caso de marras, debido a que el recurrente termina su relación laboral con la Administración Pública en virtud de su renuncia y no porque haya sido retirado de la misma, de modo pues, que es sobre la base de los anteriores argumentos que esta Corte descarta tal pedimento. Así se declara.

Ahora bien, respecto al pago del bono correspondiente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, resulta procedente por aplicación del contenido en el artículo 55 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) que dispone:

“El Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario Municipal y el Secretario de la Sindicatura, así como los funcionarios de libre nombramiento y remoción, gozarán de una bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un (1) año.

Ello así, en el presente caso la Administración debe pagarle al ciudadano Rigoberto Zabala el monto correspondiente al bono de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, en vista que para el momento en que el ciudadano Rigoberto Zabala culminó su relación laboral con la Administración tenía tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días de servicio ininterrumpido, esta fracción debe computársele como un año más conforme lo prevé el artículo 57 ordinal 5° de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, no sólo a los efectos del cálculo de la referida bonificación, sino también para el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto cabe precisar que el pago del bono de 30 días de sueldo por cada año de servicio debe hacérsele sobre la base de cuatro (04) años de servicio. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de pago de bono único de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) solicitados por el querellante, no se evidencia de las actas prueba alguna que avalen tal pedimento, por tal razón este Órgano Jurisdiccional lo desecha y declara la improcedencia de tal pago. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el querellante solicitó la indexación de las sumas reclamadas, lo cual le fue desestimado con apoyo en lo siguiente: “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que esta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…)”. Cuestión que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte, pero en vista que el accionante no ejerció recurso de apelación, esta Corte asume que el mismo está conteste con la doctrina citada. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a los intereses moratorios solicitados por el querellante, los cuales están previstos con la intención de indemnizar los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimento de una obligación de sumas de dinero.

Una vez efectuado el egreso del funcionario de la administración pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de lo contrario surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a obtener el pago por concepto de intereses de mora originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así lo dejó establecido en una oportunidad la Sala de Casación Social en sentencia No. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), cuyo texto parcial se transcribe:

“(…) En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
…omissis…
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago (…)”. (Resaltado de la Corte).

En vista del precedente jurisprudencial citado supra, y la declaratoria de procedencia del recálculo de las prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha en que renunció hasta el momento en que se realice la experticia complementaria del fallo, sin capitalización de los mismos y a las tasas fijadas conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que se le debe pagar al querellante por conceptos laborales antes sentenciados.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago reclamado por el recurrente por concepto de salarios dejados de percibir, desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 25 de abril de 2001, evidencia esta Corte que del mismo texto del libelo, específicamente en el folio número siete (7) se desprende lo siguiente: “(…) desde el 16-08-96, fecha del ingreso al 01-03-2000, cuando fui desincorporado de la nómina, tenía un tiempo de servicio de (…)”, aunado a ello se constata del contenido de la certificación de cargos que riela al folio número once (11) de la pieza principal que efectivamente el ciudadano Rigoberto Zabala terminó su relación laboral en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador por renuncia interpuesta el 1° de marzo de 2000, al mismo tiempo se vislumbra en el referido instrumento que dicho ciudadano reingresó al mencionado organismo el 25 de abril de 2001, pero ello no implica que se le deba acordar pago alguno por concepto de salarios dejados de percibir pues este no laboró en dicho organismo durante el lapso señalado. Por tales motivos resulta improcedente tal pedimento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1. ANULA la decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos contenidos en el presente fallo.

2. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Rigoberto Zabala contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se ordena:

2.1.- El pago al cual tiene derecho el ciudadano Rigoberto Zabala correspondiente por concepto de diferencia de sueldo devengado desde el año 1997 hasta el 2000, así como también las incidencias sobre los conceptos que se hayan generado.

2.2.- El recálculo de las Prestaciones Sociales con base en las diferencias de sueldos mensuales que no fueron cancelados conforme a lo determinado en la parte motiva del presente fallo, como Jefe de Unidad de Compras y Suministros, con sus respectivos intereses.

2.3.- El pago correspondiente al bono de 30 días de sueldo por cada año de servicio el cual deberá hacerse sobre la base de cuatro (04) años de servicio.

3.- NIEGA el pago del beneficio contenido en la Cláusula Sexagésima Tercera (63) de la Convención Colectiva; el pago del bono único por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); y el pago de los salarios reclamados, desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 25 de abril de 2001.

4.- Se ordena el pago de los intereses de mora.

5.- Para la cuantificación de los conceptos condenados a pagar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se considera parte integrante del mismo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/53
AP42-R-2003-001113
Decisión No. 2005-00406.-