Exp. N° AP42-N-2004-001440
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas ANA MERCEDES GARCÍA PETIT y ZULLY ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 693-04 dictada en fecha 4 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Tania Cadine Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 14.141.453, contra su representada.
En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y sobre la suspensión de efectos solicitada.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de febrero de 2005 se recibió en la mencionada Unidad de Recepción escrito presentado por las apoderadas judiciales de la recurrente, mediante el cual consignaron copia, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo, del expediente administrativo del caso.
El 21 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 26 de marzo de 2001 su representada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de febrero de 2001, interpuesta por la ciudadana Tania Zambrano y que en la oportunidad de la contestación, llevada a efecto el 22 de mayo de 2001, entre otros alegatos expusieron que dicha ciudadana “no tenía la condición de obrera amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún que realizara labores en dicha condición; como quedo (sic) demostrado la ciudadana en comento es estudiante de Bibliotecología de la Universidad Central e inicio (sic) sus funciones en calidad de Pasante para el Proyecto de ‘Reingeniería para el Proceso de Sistemas Bibliotecarios Alejandría Biblioteca de la Facultad de Ingeniería, proyecto elaborado por la Prof. Auramarina Cruz de Agüero, con una duración estimada de tres (3) años y nueve meses”.
Que la reclamante “Inició labores como Auxiliar pasante en el mes de mayo/1999 y durante los meses de junio, julio, septiembre y octubre, no realizando labores los meses de noviembre diciembre (sic) y enero, durante el año 2000 comenzó a realizar tareas de pasante en el mes de febrero y nueve días en el mes de marzo, dieciséis (16) en el mes de abril; en el mes de mayo veintidós (22) días; en igual sentido en los meses de junio, julio y agosto, no cumplió ninguna actividad en el mes de septiembre, reiniciando trabajos para dicho proyecto durante los meses de octubre, noviembre y diciembre fecha en la cual fueron canceladas las horas trabajadas en el mencionado proyecto”.
Que “luego de finalizada las labores como pasante acude después de un mes y doce (12) días amparándose como obrera y la Sala de Fuero le da curso a dicha solicitud sin tener competencia ya que se trataba de una pasante qyue (sic) no realizadas (sic) las labores típica de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, y violando el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el supuesto negado de ser trabajadora había transcurrido el lapso de treinta días continuos para acudir al citado organismo administrativo”.
Que “en lo atinente a la inamovilidad alegada esa Inspectoría no tenía competencia para conocer del presente caso, pues en virtud de las labores que realizaba regidas por el Reglamento de Pasantías sobre Becas Ayudantías, es claro que en todo caso cumplía funciones de personal administrativo y de discutir alguna vinculación laboral el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Superiores Contencioso (sic), con la advertencia de que los pasantes estudiantes por Ley de Universidades ni por la Ley del INCE o Reglamento de Pasantías y Ayudantías no ostenta la condición de trabajadores bajo relación de subordinación, lo que conduce a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado”.
En cuanto a los vicios de los cuales supuestamente adolece el acto administrativo impugnado alegaron que éste incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que “(…) el Inspector del Trabajo para ordenar reenganche y pago de salarios caídos de la accionante se basó en hechos inexistente (sic) como el despido cuando lo cierto y como quedo (sic) demostrado cesó en la tareas (sic) ya que el Proyecto de Investigación denominado ‘Biblioteca Alejandría’ concluyó”, hechos que fueron aportados a los autos y los cuales, a su decir, no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo.
Además señalaron que “Al aplicar la Ley Orgánica del Trabajo cuando era evidente que las labores que realizaba la bachiller se encuentra regida (sic) por el Reglamento de Pasantías sobre Becas Ayudantías y no por la citada ley orgánica, lo cual hace que sea un acto nulo de nulidad absoluta por carecer de base legal”.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de extralimitación de funciones “(…) ya que por la naturaleza de las tareas que realiza- esto es de índole administrativas- esa Inspectoría del Trabajo del distrito (sic) Capital era incompetente pues en el supuesto negado que no realizara funciones de pasante la bachiller sino funcionariales conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘…los funcionarios o empleados públicos Nacionales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordado (sic) por esta Ley en todo no (sic) previsto en aquellos ordenamientos…”.
En igual sentido denunciaron el vicio de usurpación de funciones “(…) toda vez que si bien es cierto que el Inspectoría (…) tiene competencia en materia laboral concretamente en materia de fuero por inamovilidad laboral, en el presente caso por tratarse como se dijo de una Pasante o aspirante a ingresar a la carrera administrativa usurpo (sic) funciones que no tiene asignadas por ley (…)”.
Asimismo denunciaron violación del derecho a la defensa y al debido proceso “en virtud del hecho cierto y demostrado en autos que la solicitud fue interpuesta en forma extemporánea, es decir, luego de trascurridos los treinta (30) días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar el amparo laboral que dice asistirle”.
Alegaron que el acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución “ya que tal como consta del Oficio N° TS-OBE-089/2004 del 22 de septiembre del 2004 suscrito por la Jefe del Trabajo Social Lic. Norelkis Niño la ciudadana Tania Zambrano han (sic) mantenido la condición de pasante adscrita a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, hecho recientemente corroborado en virtud de la presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, quien fue a constatar el reenganche y pago de los salarios caídos oportunidad en la cual se evidenció ‘…En este sentido anexo copia de los movimientos de retiro de beca de estudios (de la Facultad de Humanidades de fecha 23 marzo del 2000), motivado a que la Br. Tenía 2 cheques consecutivos sin cobrar así como también copia del ingreso de fecha 06-06-2003 en el programa Becas Ayudantías (Facultad de Ciencias) y hasta ola (sic) fecha se encuentra activa…’ folio 176 de lo antecedentes administrativos, por lo cual cometió fraude procesal administrativo”.
Seguidamente solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en los argumentos esgrimidos anteriormente, y además agregaron que “(…) al ser [dicha] Casa de Estudios, parte del Estado Venezolano y además dependiente de un presupuesto asignado por éste, no está contemplado en el Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, partida para el pago de prestaciones o salarios para los pasantes que prestan servicios en virtud del Reglamento de Pasantías sobre Becas y Ayudantías, ya que no gozan de la condición de trabajadores”.
Finalmente expresaron que existe la presunción de buen derecho a favor de su representada para solicitar la suspensión de efectos “(…) por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad –pese a los vicios fundadamente denunciados, acto que lesiona el patrimonio de [su] mandante y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que inexorablemente se dicte multa en virtud del supuesto desacato la cual de no ser cancelada en forma inmediata y en el lapso breve previsto en la norma laboral sería conmutada en arresto proporcional a la autoridad competente que desacata el acto impugnado por lo cual jura[n] la urgencia del caso y solicita[n] se aperture cuaderno separado y se dicte las medidas solicitadas dado la gravedad del caso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las apoderadas judiciales de la recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso, en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.
- De la suspensión de efectos solicitada:
De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad las apoderadas judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En esos términos, se hace menester hacer referencia a que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece como medida cautelar típica para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto que se impugna de nulidad, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.
De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).
Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado, y en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.
3.- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
4.- Que, cubiertos los anteriores requisitos de procedencia, el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la medida sin la cual no se verificarían en realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en que “(…) al ser [dicha] Casa de Estudios, parte del Estado Venezolano y además dependiente de un presupuesto asignado por éste, no está contemplado en el Presupuesto de la Universidad Central de Venezuela, partida para el pago de prestaciones o salarios para los pasantes que prestan servicios en virtud del Reglamento de Pasantías sobre Becas y Ayudantías, ya que no gozan de la condición de trabajadores”.
Además expresaron que existe la presunción de buen derecho a favor de su representada para solicitar la suspensión de efectos “(…) por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad –pese a los vicios fundadamente denunciados, acto que lesiona el patrimonio de [su] mandante y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que inexorablemente se dicte multa en virtud del supuesto desacato la cual de no ser cancelada en forma inmediata y en el lapso breve previsto en la norma laboral sería conmutada en arresto proporcional a la autoridad competente que desacata el acto impugnado por lo cual jura[n] la urgencia del caso y solicita[n] se aperture cuaderno separado y se dicte las (sic) medidas solicitadas dado la gravedad del caso”.
Planteada la solicitud cautelar en estos términos y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la recurrente y su cotejo con las actas que hasta el momento constan en el presente expediente, esta Corte considera que se desprende la presunción preliminar, sin que ello implique adelantamiento del fondo de la controversia, que entre la ciudadana Tania Zambrano y la Universidad Central de Venezuela, supuestamente no existía relación laboral o funcionarial, lo cual aparentemente se desprende del Oficio N° TS-OBE 089/2004 suscrito por la Jefe del Departamento de Trabajo Social de la Universidad Central de Venezuela (al folio 34), a través del cual remitió en anexos los movimientos de retiro de la “Beca Estudio” de la Facultad de Humanidades y la constancia del ingreso de la referida ciudadana en el “Programa Beca Ayudantía” en la Facultad de Ciencias de la mencionada Casa de Estudios –todo ello salvo mejor apreciación en la definitiva-.
Como consecuencia de lo anterior se desprende la presunción de buen derecho o fumus boni iuris de la recurrente, lo cual no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada en el transcurso del proceso, en virtud de que la cognición cautelar, como la aquí efectuada de manera preliminar y presuntiva, se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud, tomando en cuenta que la declaratoria de existencia o no del derecho será función de la decisión principal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo requisito relativo al peligro en la mora o periculum in mora, se observa que dicho presupuesto se configura como la probabilidad de que se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela pretendida en el proceso principal, y en el caso bajo estudio se presume el riesgo de que podría constituir un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la recurrente, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto se desprende un riesgo de inefectividad de la tutela judicial principal que deriva del mero retraso del momento en que puedan producirse los efectos de la sentencia definitiva debido a la naturaleza de la situación jurídica a la que dicho fallo habrá de referirse, suponiendo ese retraso por sí mismo una lesión irreversible de la situación jurídica cautelada.
A ese tenor, la recurrente se vería obligada a efectuar una serie de erogaciones con la finalidad de pagar los salarios caídos a la solicitante en sede administrativa, lo cual presumiblemente podría ocasionar una lesión en su contra en caso de dictarse una decisión definitiva que declare con lugar el presente recurso, constatándose de esta manera el referido requisito, resultando entonces necesario el aseguramiento de la efectividad de la tutela judicial para contrarrestar así los riesgos que puedan impedirla o dificultarla. Así se decide.
A partir de lo anterior, considera esta Corte que se encuentran acreditados en los autos del expediente, los requisitos concurrentes que deben existir para que este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la suspensión de efectos interpuesta. Sin embargo, cubiertos como se encuentran los analizados presupuestos o requisitos de procedencia esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se constaten los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar.
Así, en cuanto a la obligatoriedad de exigir caución suficiente, para garantizar las resultas del juicio, establecido en la referida norma como un deber de los órganos judiciales, y en virtud de ser la recurrente en el caso bajo estudio una Universidad Pública dependiente del presupuesto nacional se hace necesario observar que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, prevé que “En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.
En atención a las normas antes transcritas observa este Órgano Jurisdiccional que la ratio de la misma tiene su fundamento en la protección, mediante la no exigencia de caución, de los intereses generales de la colectividad sobre la preferencia de un interés particular, en virtud de que ésta podría ocasionar un perjuicio grave a los intereses y obligaciones del ente público de que se trate, de atender y otorgar un efectivo servicio público a los particulares, ya que tal erogación, podría degenerar en daños al mismo y al colectivo en general, de allí la importancia del referido privilegio procesal.
Igualmente, resulta necesario advertir la debida ponderación de intereses que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar una tutela cautelar, en virtud de que éste debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos que la solicitante tutela.
Al respecto, debe destacarse, tal como se expuso anteriormente, que mediante la exigencia de la referida caución, establecida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se le estaría causando un daño patrimonial a la Administración Universitaria, sino que posiblemente se le estaría causando un gravamen al interés general, en virtud de que podría afectarse de manera relevante los intereses públicos de la colectividad (Vid. Sentencia N° 2574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Tiendas Karamba).
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, relevando de prestar caución a la Universidad Central de Venezuela, parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en atención a los intereses públicos que debe llevar a cabo dicha Casa de Estudios y, así se declara.
En consecuencia, se ORDENA librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional.
Como resultado de la declaratoria de procedencia de la cautela solicitada, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa principal, conforme a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. E igualmente se ORDENA a dicho Juzgado de Sustanciación la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas ANA MERCEDES GARCÍA PETIT y ZULLY ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 693-04 dictada en fecha 4 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Tania Cadine Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 14.141.453, contra su representada.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, relevando de prestar caución a la Universidad Central de Venezuela, parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en atención a los intereses públicos que debe llevar a cabo dicha Casa de Estudios y, en consecuencia,
4. ORDENA librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional.
5. ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. ORDENA remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001440.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00398
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