EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001745
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de Diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 593-04 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Mejías, titular de la cédula de identidad N° 8.560.468, asistido por el abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, contra la Providencia Administrativa N° 29 - 2004, de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico.

Dicha remisión se realizó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 4 de mayo de 2004, el ciudadano Victor Mejías, asistido de abogado consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 29-2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico; fundamentó sus pretensiones en la siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) Desde el año 1.984 (se) encuentr(a) al servicio de la división que anteriormente pertenecía a MALARIA, Hoy (sic) dependiente del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, (…) realizando funciones de Operador de la maquinaria que se utiliza para las nebulizaciones especiales (…)”. Que en fecha 20 de Junio de 2003, “(…) ocurr(ió) un accidente de transito (sic), por negligencia y exceso de velocidad de un conductor, lo cual produjo que la unidad que Conducía (su) compañero NACOR impactará (sic) con el vehículo que lo adelanto, vehículo este venía a exceso de velocidad (sic), cabe destacar Ciudadano Juez que es una costumbre que si un operador no puede cumplir con la función encomendada le pide a otro operador para que supla la orden (…)”.

Señaló que: “(…) en virtud de que es una costumbre entre (ellos) los operadores solicitarle la cooperación para efectuar algún trabajo que no puede hacer el personal asignado sin solicitar permiso al jefe inmediato es por que ocurrió el despido (sic) (…)”.

Denunció que “(…) la representación que dirige El Ministro de Sanidad y Desarrollo Social y la Jefa de la Dirección de Salud del Estado Guárico, es decir la ciudadana JOSEFINA INDIRA CORADO ordenara (sic) a los abogados YARISA HERREA, ALFONSO RODRÍGUEZ Y NOHEMI CARRILLO, que intentaran la solicitud para (despedirlos) el día 23 de julio del 2.003 (sic), la cual marco con la letra “A”, ocurriendo con ello el siguiente efecto que se produjere una providencia (sic) Administrativa en (su) contra La cual Marco con la letra “B” (sic) y otorgándole el permiso correspondiente a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico para que (lo) despidieran, pasando en primer lugar por encima de la potestad del Ministro de Sanidad y Desarrollo Social, donde se evidencia de las actas que componen el respectivo expediente, que repose una autorización (sic)(…)”

Arguyó que en un caso similar el Ministro de Sanidad y Desarrollo Social tenía la potestad, y envió la orden Esgrime el recurrente “(…) la orden de emitir dicho solicitud de despido y las respectivas notificaciones de despido debidamente firmadas por el Ministro, (sic) es de hacer mención que en la actualidad ya (lo) han sacado de la nomina (sic), lo cual trae como consecuencia que (está) despedido, o sea (sic) se materializó (sic) la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros.

Señaló que “(…) (solicitó) la reconsideración de (su) despido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para que se (le) incorpore por la vía amistosa correspondiente (sic) (…)”.

Alegó que: “(…) cuando presentaron la solicitud de permiso para despedir incurrieron en un hecho Viciado de legalidad (sic) en virtud de que no existe un documento Poder donde se evidencie que la Directora Regional de Salud haya otorgado a dichos Abogados de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente lo cual trae como consecuencia que dicha solicitud no debió ser admitida por la Inspectoría del Estado Guárico, ya que solo en la solicitud hacen mención que actúan con una carta poder y el mencionado Código establece una serie de formalidades para que sea valido (sic), motivo suficiente para declarar la nulidad de la solicitud y como consecuencia de ello la nulidad de la Providencia, de la misma manera no consta en los autos de la solicitud constancia de la gaceta oficial (sic) que acredite la representación” (…) es de orden público el Honorable Inspector del trabajo (sic) debió revisar de manera exhaustiva las actas que componen el expediente de (su) persona, ya que dicha solicitud fue presentada el día 23 de Julio del 2.003 y el hecho ocurrio el 20 de Junio del 2.003 (sic), habiendo ya transcurridlos más de los 30 días continuos establecidos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (…) ya que al ocurrir este hecho la acción queda evidentemente prescrita como en efecto debió declarare (sic)”.


Arguyó que “(…) además que no fueron analizadas de manera pormenorizada todas las actas que componen el expediente primitivo, ya que no fueron analizadas las pruebas ni la declaración de los testigos que declararon a favor de mi persona (…)”.

Fundamentó el recurso de nulidad en “(…) los siguientes artículos 121 y siguiente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Artículos 150 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo,. (sic) Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo 453 y siguiente, Artículo 49 ordinal 6 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic) (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Víctor Mejías, debidamente asistido por abogado Aquiles Eduardo Maluenga, antes identificado, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Mejías, contra la Providencia Administrativa N° 29-2004 de fecha 27 de febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico, remitido por del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de mayo de 2004. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la existencia o no de las causas de inadmisibilidad del 19, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los requisitos de la demanda del 21, ordinal 5 eiusdem, salvo en lo que respecta a la competencia aquí determinar, dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A) se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor Mejías, contra la Providencia Administrativa N° 29-2004 de fecha 27 de febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, salvo la referencia a la competencia aquí determinada y prosiga la tramitación del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/56
Exp. N° AP42-N-2004-001745
Decisión No. 2005-00413.-