EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000108
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 20 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2291 de fecha 29 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Ítalo José Flores Zapata, inscrito en el Ipsa bajo el N° 73.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (REUNELLEZ, S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1976, bajo el N° 225, folios 154 al 159, Tomo III de los libros respectivos; contra la Providencia Administrativa N° 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA SOLMINA CERRADA, titular de la cédula de identidad N° 6.196.402.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 15 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) el accionante no presta servicio en la REUNELLEZ, que los empleados de confianza están exceptuados de tal calificación según lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la accionante es una trabajadora, que la misma no goza del beneficio de la inamovilidad laboral; y que fue despedida de acuerdo a las causales previstas en el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo (sic) (…)”
En ese mismo sentido señaló “(…) Ciudadano juez, la decisión tomada por la inspectoria del trabajo (sic) del Estado Barinas, mediante providencia (sic) Administrativa N° 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004, contiene vicios que por si sola la hacen nula de nulidad absoluta, por cuanto en primer lugar, es violatoria del decreto N° 2.509, publicado en gaceta (sic) oficial (sic) N° 37.731, de fecha 14 de julio del año 2003”
Por último solicitó que se declarare con lugar el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el accionante debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas Estado Barinas. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem y notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de noviembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Ítalo José Flores Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los LLanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (REUNELLEZ, S.A.), arriba ampliamente identificados, contra la Providencia Administrativa N° 180-04 de fecha 12 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas
2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el trámite de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2005-000108
Decisión No. 2005-00416.-
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