EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001051
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-158 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, cooperativa constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, en virtud de su presunta falta de pronunciamiento de “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por nuestra representada, contra la Solicitud de registro de la marca comercial “COLANTA”, ,” (sic) y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional emita la decisión correspondiente.
En fecha el 10 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Los apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA fundamentaron el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en reiteradas oportunidades tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que el recurso por abstención o carencia está dirigido a que la Administración cumpla con una obligación específica, concreta, que está determinada en una Ley.
Que el recurso se intenta contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual esta adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que “se somete al conocimiento de esa Corte la inactividad de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de cumplir con las actuaciones que le señalan el Decreto N° 1968 (…) PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA N° 36192 (sic) DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1997, en lapso de tiempo (sic) establecido en la DECISIÓN 486 (sic) DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA.” (folio 5).
Que el fin del recurso es que se ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) dictar en un lapso perentorio, decisión al fondo del escrito de oposición a la solicitud de la marca COLANTA y sus signos distintivos.
Que la COOPERATIVA COLANTA LTDA interpone el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia con el “(…) interés de que la mencionada Dirección decida sobre la solicitud de registro de la marca COLANTA y sobre la oposición formulada por nuestra representada, habida cuenta que la falta de decisión le crea perjuicios económicos (…)” (folio 5).
Asimismo argumentaron los apoderados judiciales de la parte demandante que una vez comprobada la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta innecesario el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el presente recurso lo ejerce la COOPERATIVA COLANTA LTDA, en calidad de persona afectada en el goce de sus derechos y garantías constitucionales.
Que de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deriva la legitimación de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, para ejercer todas las acciones legales que sean pertinentes para obtener oportuna respuesta al escrito de oposición presentado ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Que “De todo lo expuesto, se evidencia la cualidad de mi representada para interponer el presente Recurso de Carencia o Abstención conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra la abstención de la mencionada Dirección del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de cumplir con las obligaciones que les impone la Resolución N° 080 de fecha 06 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela N° 36.456 de fecha 19 de mayo de 1998, dentro del plazo establecido en la Decisión 486 del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina” (folios 6 y 7).
Que “En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano ROMEL PEREZ, quien se desempeña como representante de ventas de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., recibió una llamada de la ciudadana NAVIR ROMER, propietaria de la empresa INVERSIONES ROSPIN, ubicada en la calle Horno Negro a Río N° 72 de Quinta Crespo, la cual solicitaba se verificara la comercialización de leche en polvo en sacos de 25 Kg., pues la empresa denominada REPRESENTACIONES PATRIMAR, C.A., le estaba ofreciendo en venta, el producto en esta presentación., (sic) siéndole indicado por el mencionado representante de ventas, que actualmente no se contaba con existencia del producto y que no se le ofrecía garantía alguna acerca del mismo” (folio 12).
Igualmente alegaron que “Dicha conversación fue comunicada a la Gerencia de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., a cargo del ciudadano LUIS PASTOR, quién giro (sic) instrucciones de adquirir el producto en cuestión, y una vez adquirido el empaque de 25 Kg. de leche en polvo, en fecha 18 de julio de 2003, según se demuestra de factura que anexamos a la presente demanda, se observó que el empaque había sido abierto previamente y vuelto a coser, por lo que nuestra representada se avoco (sic) a averiguar con otros establecimientos distribuidores del producto, recibiendo en forma imprecisa la información de que existen personas que ofrecen Leche marca COLANTA, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.”
Que “Esta situación representa un grave peligro para los consumidores del producto Leche en polvo marca COLANTA, pues desconocemos la calidad y componentes del referido producto, y por quien esta (sic) siendo empacado en los sacos identificados con la mencionada marca, incurriendo el delito tipificado en el artículo 369 del Código Penal (…)”.
Que “El consumo de este producto vendido bajo el supuesto de que se trate de leche marca COLANTA, representa un riesgo para la salud publica (sic), toda vez que los consumidores adquieren el producto con el convencimiento de tratarse de la marca COLANTA, ampliamente reconocida en nuestro país, y desconociendo que el contenido del empaque, es otro que seguramente no cumple con las especificaciones sanitarias requeridas para el consumo humano, por tratarse de una imitación.”
Que “(…) al presentarnos ante las autoridades respectivas (CPTJ, y Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)), se nos indico (sic) que no era posible tramitar la denuncia, por cuanto COOPERATIVA COLANTA LTDA., no era la titular de la marca COLANTA en Venezuela, por lo cual hasta tanto la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no emita pronunciamiento sobre el Escrito de Oposición formulada por nuestra representada, se le causa un daño irreparable, ya que aparte de no poder ejercer en nuestro país la actividad económica a la cual se dedica, se le impide acudir a los organismos públicos competentes para solicitar la protección de el derecho de propiedad que le asiste, aparte que se permita que personas inescrupulosas obtenga un beneficio al vender productos de origen desconocidos bajo el amparo de la marca COLANTA, que es ampliamente reconocida.” (folio 13).
Finalmente, solicitan los apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA se admita el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar; se ordene al Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) se pronuncie sobre el fondo de los escritos de oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507,02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742; se declare la reducción de los lapsos “(…) contra la abstención de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de cumplir con las obligaciones que expresamente establece LA RESOLUCIÓN 080 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2003, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA (sic) N° 36.456 DE FECHA 19 DE MAYO DE 1998, en el plazo de tiempo que le señala la DECISIÓN N° 486 DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, específicamente los artículos 148 y 150 respectivamente” y se solicite a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el envío de los expedientes administrativos contentivos de los escritos de oposición.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
“Siendo así, un análisis al caso que nos ocupa demuestra que la acción principal es ejercida contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (sic) (SAPI), en virtud de la ausencia de pronunciamiento de la mencionada Dirección al fondo de los escritos de oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por la accionante contra la solicitud de registro de la marca comercial COLANTA y sus signos distintivos según las solicitudes inscritas bajo los números 02002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002, para distinguir “Productos Lácteos, Carnicol y Leche”, en la clase 29 internacional, solicitada por la firma DALCA, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En tal sentido estima este Juzgado que al tratarse de un órgano de carácter nacional, por lo tanto, no incluido dentro de las normas supra transcritas atributivas de competencia de las abstenciones o negativas de pronunciamiento de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente reclamo y así se declara.
Aunado a los anterior, considera este Juzgado que al ser el organismo accionado por abstención de carácter nacional la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la equiparación jurisprudencial a la competencia residual que el es atribuida a la mencionada Corte por el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Alegan los apoderados judiciales del presunto agraviado que se ha interpuesto “(…) pretensión de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de abstención o carencia, el cual, tiene como fin único y esencial servir como medida cautelar expedita y eficaz para evitar que se le siga causando a nuestra representada un daño que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva”.
Que la COOPERATIVA COLANTA LTDA es titular de la marca “COLANTA” en la República de Colombia, por lo cual le asiste el derecho de obtener la misma en “nuestro País, de conformidad con las normas andinas”.
Que “(…) la Decisión N° 344 sobre Propiedad Industrial del Acuerdo de Cartagena (1993), establece en el artículo 83, relativo ala (sic) prohibición de registro de marcas, que no podrán registrarse como tales los signos “que en relación con derechos de terceros: (Omisis) d) “Constituyan la reproducción , la imitación, la traducción o la trascripción (sic), total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio Subregional, o internacional sujetó (sic) a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero.”.
Que dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Que la marca “COLANTA”, es altamente conocida no solo en la República de Colombia, sino en los países de la sub-región Andina, por lo que tiene un derecho preferente para la concesión de la marca “COLANTA” en Venezuela.
Que en cuanto al periculum in mora “(…) nuestro máximo Tribunal ha reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Que el interés de la COOPERATIVA COLANTA LTDA es que la “(…) Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decida el escrito de Oposición formulado (…)” y que hasta tanto el mismo no se verifique “(…) se encuentra en un estado de indefensión de ejercer las acciones penales contra las personas que están hurtando los sacos identificados con la marca COLANTA, con lo cual ha estado percibiendo un provecho económico a expensas de nuestra representada, e imposibilidad de efectuar la actividad económica de su preferencia por no contar con la concesión de la referida marca, daños estos (sic) que son de difícil reparación.” (folio 19).
Que el periculum in damni está constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.
Que en el presente caso se evidencia la violación de los artículos 21, 51, 112, 115, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “En el caso expuesto a su conocimiento, procede la interposición en forma conjunta de la solicitud de amparo cautelar con el recurso por abstención o carencia, siendo que constituye un medio de tutela de los derechos de los particulares, y específicamente de nuestra representada, que a la vez garantiza la tutela judicial efectiva que el Texto Constitucional también protege.”
Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) prevé (sic) también la posibilidad de tal ejercicio contra las conductas omisivas de la Administración, esto es, la posibilidad del ejercicio del amparo como medida cautelar del recurso por abstención, que constituye el medio de ataque por naturaleza contra las abstenciones u omisiones.” (folio 21).
Que “(…) resulta pertinente destacar que nuestra representada lo que pretende es que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) decida el Escrito de Oposición formulado por nuestra representada. Fundamentamos la solicitud formulada en la existencia de que existe una presunción grave de violación al derecho a dirigir peticiones a la Administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el cual fue conculcado por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), al no responder las solicitudes a ella dirigidas por mí representada.” (Negrillas de esta Corte) (folio 21).
Que la COOPERATIVA COLANTA LTDA ha presentado escrito de oposición ante “(…) la solicitud de la marca COLANTA realizada por DALCA, a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dentro del termino (sic) legal impuesto por la ley para tal fin, sin que la mencionada Dirección haya emitido un pronunciamiento al respecto, lo que constituye elemento suficiente para presumir la vulneración del referido derecho.”
Que “De conformidad con lo antes expuesto, es por lo cual se requiere que se ordene a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decidir de inmediato el escrito de Oposición formulado por nuestra representada, para evitar que la conducta omisiva de la Directora de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) siga causando a nuestra mandante un daño que atenta contra el orden constitucional.” (Negrillas de esta Corte)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa:
El presente recurso por abstención o carencia se ejerce contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en razón de su presunta falta de pronunciamiento sobre “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002 (…) contra la Solicitud de registro de la marca comercial “COLANTA”, ,” (sic) (…)”.
En este orden de ideas, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es un órgano desconcentrado a nivel nacional del Ministerio de la Producción y el Comercio, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización.
Asimismo, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dentro de las cuales debe incluirse la competencia residual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, puesto que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no es uno de los órganos que indica el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública -de cuyos actos correspondería conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a un Órgano Estadal o Municipal cuyo conocimiento correspondería a los Juzgados Superiores Contenciosos a nivel Regional-. Así se declara.
- De la admisibilidad
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, en los siguientes términos.
Así las cosas, esta Corte considera necesario señalar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia “(…) es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.” (Vid. Sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un procedimiento para resolver este tipo de asuntos (recurso por abstención o carencia), estima pertinente esta Corte explicar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 mayo de 2002, a saber: “(…) se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso. (Vid sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia”.
Aún cuando el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogado con la entrada en vigencia en fecha 19 de mayo de 2004 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –de conformidad con su Disposición Derogatoria Única-; por lo tanto, el supuesto procesal contenido en la referida norma jurídica citada se encuentra actualmente señalado en el artículo 19 aparte 1 de la Ley vigente, el cual establece:
“(…) Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal. (…)” (subrayado de esta Corte)
En virtud de lo anterior, visto que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad -en atención a la sentencia citada ut supra- debe aplicarse los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 eiusdem.
A tal respecto el artículo 19 aparte 5 ibídem, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (negrillas de esta Corte).
Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional constata a través de una revisión exhaustiva de los instrumentos que acompañó la parte recurrente, la ausencia de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso por abstención o carencia es admisible, a saber, los escritos de oposición presentados en fecha 13 de diciembre de 2002 ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
En virtud de la ausencia de tales documentos esta Corte considera necesario indicar que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio y además tiene como finalidad brindarle una mejor defensa a la parte demandada de la acción interpuesta en su contra, al poder impugnar, rechazar o contradecir ese medio.
Por lo tanto, en virtud de la falta de consignación por la parte demandante de los mencionados escritos de oposición, considerados por esta Corte como los documentos indispensables para verificar si el recurso ejercido es admisible, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Siendo ello así y visto que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, dado el carácter accesorio acreditado a esta medida, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en virtud de su presunta falta de pronunciamiento de “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, por nuestra representada, contra la Solicitud de registro de la marca comercial “COLANTA”, ,” (sic) y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002 (…)”
2. INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/61
Exp. N° AP42-N-2004-001051
Decisión No. 2005-00419.-
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