EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001592
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 97-2004 de fecha 28 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN ANTONIO SIERRA PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 8.785.509, asistido por la abogada Xioreldy Nederr Matute inscrita en el Ipsa bajo el N° 99.763, contra la Providencia Administrativa N° 426/02 de fecha 21 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta incoada por la abogada Anneliese Morillo inscrita en el Ipsa bajo el N° 35.450, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO” (ELECENTRO), filial de C.A.D.A.F.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 49, Tomo 546 – B en fecha 5 de abril de 1993, siendo su última modificación estatutaria en fecha 5 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 21, tomo 116-A del mismo Registro.

Dicho envío se realizó en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) En los Folios 10, 11 y 12, consta auto de admisión de la Solicitud presentada el 19-11-02 y Boleta de Citación firmada en fecha 13 de junio del 2003, a las 11:00 a.m, siete (07) meses después de la Admisión a la Solicitud de Faltas por ante la Inspectoria (sic) respectiva, la cual fue admitida en fecha 19-11-02 (…)”

En ese mismo sentido señaló que “(…) EL INSPECTOR DEL TRABAJO NEGÓ LA APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE, el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, cuando la accionante diligencia en fecha 23-06-03 solicitando copia simple subsano (sic) cualquier falta si la había, puesto que no pidió la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos como lo señala el Artículo comentado (…)”

Asimismo esgrimió que “(…) La Jurisprudencia del máximo Tribunal (sic) de la República ha establecido, que la segunda parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece que la Representación SIN PODER abarque solamente una etapa del proceso, y que se requiera representación plena, como erróneamente lo interpretó el Órgano Administrativo del Estado Aragua (…)”

En este orden de ideas continuó señalando el recurrente “(…) resulta que el ciudadano Inspector no valoró las Pruebas que presente (sic) por lo que incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS (…)”

Por último solicitó que se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado, así como se declare su nulidad y solicitó la condenatoria en costas del Instituto.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

IV
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el accionante solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es menester indicar que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista hoy en día en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

3.- Aunado a lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

4.- Que cubiertos los requisitos de procedencia antes señalados, el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia de la tutela cautelar.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto esta Corte advierte, que en el presente caso no aportó el accionante elementos de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, si bien, señaló: “(…) SIN ESPERAR, SIN OTORGARME UNA MÍNIMA OPORTUNIDAD QUE LA LEY CONTIENE PARA LA MEJOR DEFENSA DE MIS DERECHOS, PUESTO QUE, EJECUTARON LA PROVIDENCIA, PRIMERO: SIN ESPERAR LO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 456 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, SEGUNDO: LA PROVIDENCIA NO AUTORIZA A LA MENCIONADA EMPRESA A SEPARARME DE MI SITIO DE TRABAJO, TERCERO: PARA EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES YA QUE SE ME NIEGA MI DERECHO AL TRABAJO CON ESTA VIOLACIÓN DE LA EMPRESA AL SEPARARME DE MI PUESTO DE TRABAJO SIN SER AUTORIZADA Y SIN ESPERAR QUE SE CUMPLAN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES (…)”, (folio 10 del expediente judicial), lo alegado no demuestra en modo alguno lo insalvable de los efectos del acto enervado.

En consecuencia, con fundamento en lo previamente señalado y por cuanto el recurrente no aportó, salvo sus dichos, elemento alguno que pusiera de manifiesto la situación gravosa del carácter irreparable que quiso exaltar, esta Corte considera, que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismos los motivos invocados por el recurrente. En consecuencia, debe declararse que en el presente caso no se verificó el requisito del perículum in mora. Así se declara.

Debido al carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos incoada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano Agustín Antonio Sierra Pérez, asistido por la abogada Xioreldy Nederr Matute contra la Providencia Administrativa N° 426/02 de fecha 21 de julio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta incoada por la abogada Anneliese Morillo en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Electricidad del Centro (ELECENTRO).

2.- ADMITE el presente recurso.

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el trámite de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/55
Exp. N° AP42-N-2004-001592
Decisión No. 2005-00421.-