EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-003058
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 30 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la abogada Ivania Oberti Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A”, constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, contra las Providencias Nos. 000395 y 000490 de fechas 28 de mayo y 23 de junio de 2003, respectivamente, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, y “…. demás oficios relacionados, coligados, vías de hechos, colaterales y/o ejecución”.

En fecha 04 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordenó solicitar a la referida Superintendencia los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En fecha 21 de agosto de 2003 fue publicada la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de ese mismo mes y año, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad y se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar, decisión que fue apelada por el ciudadano Luciano Omar Arias, actuando en su carácter de Superintendente de Seguros en fecha 01 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declaró improcedente la apelación interpuesta.

Notificadas las partes de la decisión dictada el 14 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la sustanciación del amparo cautelar.

En fecha 30 de septiembre de 2003 se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la medida de amparo constitucional.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

El día 10 de septiembre de 2004 quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Acta N° 1 del Libro de Actas llevados por ese Tribunal, en virtud de la Toma de Posesión del abogado JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, previa designación y nombramiento como Juez del referido Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2004 consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativa, el representante judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., consignó copia del escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual solicitó que se confirme la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que se oficie al referido Juzgado para que remita el mencionado escrito.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de encontrarse paralizada, se ordenó la notificación al ciudadano Superintendente de Seguros.

El 26 de octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio dirigido al Superintendente de Seguros. En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por Luciano Omar Arias en su carácter de Superintendente de Seguros y la abogada Ivania Oberti Naranjo, representante judicial de la empresa recurrente, en la cual expusieron la solicitud “de suspender el curso del presente proceso durante el término de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir de la presente fecha”.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2004 diligencia suscrita por la abogada Ivania Oberti Naranjo apoderada judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., mediante la cual desiste del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, la cual fue agregada a los autos el 01 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 01 de diciembre de 2004, se recibió el Oficio N° 660-04 de fecha 06 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito presentado por la apodera judicial de la empresa recurrente en fecha 14 de octubre de 2003 por ante dicho Juzgado.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La abogada Ivania Oberti Naranjo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “La Oriental de Seguros C.A.” argumentó en su escrito los siguientes alegatos:

Que la Providencia N° 000395 de fecha 28 de mayo de 2003 (notificada el 29 de mayo de 2001) contentiva de la decisión de la Superintendencia de Seguros ratifica el contenido de las diecisiete (17) actas especiales que fueron levantadas por los ciudadanos Juan Manuel Sánchez y Francisco Pérez, funcionarios de la Superintendencia de Seguros, las mismas son corolario de una inspección realizada en las oficinas de su representada, para verificar los estados financieros correspondientes al ejercicio económico culminado el 31 de diciembre de 2001, mediante la cual ordena elaborar nuevos estados financieros, previa inclusión de ajustes señalados por la referida Superintendencia, que no es más que la imposición a los accionistas de la sociedad que representa, de reponer una supuesta pérdida de capital social y efectuar reversiones contables para un ejercicio culminado hace dos años, en plazos muy breves.

En virtud de ello, se solicitó ante la Superintendencia de Seguros la suspensión de efectos de la aludida Providencia, dado que “(…) su cumplimiento no sólo constituye la sanción definitiva del acto administrativo, sino que causa además, una inminente y flagrante lesión a los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, tanto de los accionistas de la compañía como de la empresa”, la cual fue negada tal como consta de la notificación realizada el 14 de junio de 2003. Señaló que, en el dispositivo de la indicada Providencia se fijan brevísimos plazos para la realización de los ajustes contables, aunado a la elaboración de nuevos estados financieros y la reposición de una supuesta pérdida de capital social de la compañía.

Agregó que en inspecciones anteriores la aludida Superintendencia nunca había objetado la forma de contabilizar los resultados de tales operaciones materializando la confianza legítima a su representada y que en la Providencia N° 00395 “(…) orden(ó) remitir, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de su notificación, los nuevos estados financieros aprobados por la Asamblea de Accionistas de la empresa, debiendo incluir los mismos, los ajustes ordenados por esa Administración”, aunado a la reposición por la presunta pérdida de capital, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la citada Providencia, términos que corrían paralelamente.

Que el 23 de junio de 2003, sin haber culminado el plazo, la Superintendencia dictó Providencia N° 000395, a través de la cual notificó el levantamiento de once (11) actas especiales correspondientes al ejercicio económico del año 2002, y la Providencia N° 000490 de fecha 23 de junio de 2003 (publicada el 15 de julio de 2003 en el diario “Reporte”).

Que el 25 de junio de 2003, los funcionarios nombrados para la realización de la Inspección Permanente se ubicaron de manera definitiva en las oficinas de su representada.

Indicó que aun cuando el Órgano regulador está conciente “(…) de no haber esperado al cumplimiento íntegro del plazo otorgado para que La Oriental de Seguros, C.A., manifestara sus argumentos, pretende hacer ver conforme al texto de las nuevas Actas Especiales del año 2002, que la compañía hizo caso omiso de los correctivos previamente señalados, al indicar, que tales o cuales recomendaciones ya se habían efectuado a la compañía con ocasión a la inspección del año 2001. No obstante, no toma en cuenta el órgano contralor, que la inspección correspondiente al ejercicio 2001 culminó en el mes de octubre de 2002, siendo finalmente notificada la compañía de sus resultas, el 29 de mayo de 2003, conforme a la referida Providencia 000395”.

Denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, por la inexistencia de un procedimiento administrativo previo que permitiese exponer los alegatos y las defensas frente a unas supuestas irregularidades administrativas. Ello debido a la inconsistencia de las actuaciones fácticas que dieron origen a la sanción y que no hubo audiencia previa para formular las alegaciones y descargos a las imputaciones, sino que en forma directa ordenaron efectuar las reversiones contables, sin que se dictara acto administrativo en cuanto a la fiscalización del año 2002 y la medida de Inspección Permanente, que supone haberse realizado bajo tres procedimientos administrativos los cuales desconocen, por inexistencia o por falta de notificación. Por lo que denunció que se pretende juzgar en dos ocasiones una misma situación de hecho, “(…) violando de este modo, la cosa juzgada administrativa y el principio non bis in idem”.

Denunció como violado el principio de la confianza legítima y presunción de buena fe, ya que su representada venía cumpliendo en forma reiterada los requisitos contables y financieros exigidos por parte de la Superintendencia, y de manera inesperada y sin fundamento legal alguno, desconoció el cumplimiento por parte de su mandante del cumplimiento de tales requerimientos.

Que con tales actuaciones hubo transgresión al principio de la legalidad al no subsumir la Superintendencia de Seguros, su conducta a los parámetros legalmente establecidos, y los cuales su representada confiaba se cumplirían.
Alegó que las Providencias impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto, por cuanto se basó en el hecho que su representada mantenía una grave situación financiera y patrimonial, cuestión que es falsa.

Aunado a ello, se le impuso una amonestación privada a la empresa por haber transgredido las disposiciones contenidas en la circular de fecha 23 de julio de 1998, mediante la cual la Superintendencia exponía su preocupación por el funcionamiento operativo de la actividad aseguradora, la cual –al parecer- contenía una sugerencia y no un acto normativo. Tal sanción configuró la violación a la garantía procesal de la presunción de inocencia, pues, no hubo un procedimiento administrativo previo.

Expuso que “Todo lo anterior corrobora que el fundamento de las sanciones y medidas impuestas a La Oriental de Seguros, C.A. emanan de las propias actas especiales levantadas por la administración, todo lo cual demuestra o apuntala aún más, la evidente violación de esta garantía constitucional en un abierto despliegue de abuso de poder”.

Alegó que los funcionarios en el procedimiento de inspecciones y levantamiento del acta incurrieron en usurpación de funciones, pues ordenó a su representada cumplir con una serie de obligaciones así como la calificación de la forma contable de reflejar los rendimientos en monedad extranjera, entre otros, todo lo cual escapa del ámbito legal de sus competencias.

Invocó la desviación de poder “al pretender utilizar la potestad de Supervisión y Control de la Administración Pública sobre las empresas de seguro, como lo es (su) mandante, con la finalidad de mantener una inspección permanente en su sede, DESCONOCIENDO POR COMPLETO SUS Derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y al de Derecho a la Propiedad, que consagra la Carta Magna”.

Adujo la falta de motivación de las Providencias Administrativas impugnadas, por lo cual deben ser declaradas nulas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, “(…) los hechos señalados en los actos administrativos en el derecho o consecuencia jurídica, lo que conlleva a sostener que los mismos, no expresan las normas y los supuestos de hechos que supuestamente se transgreden, sólo se limita a remitir a otros actos del procedimiento y refiere a actuaciones irritas que fueron impugnadas por (su) representada en su oportunidad, no se valen para entender su motivo y adicionalmente, desvían su fin legal”.

Esgrimió la violación al derecho a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación, a la reputación y buen nombre, al honor y confidencialidad, pues, se desprende la inexistencia de causas que justifiquen la imposición de la orden a su mandante a una imposibilidad material de disposición y realización de su fin social, menoscabando su patrimonio y limitándose de manera injustificada la actividad económica de la empresa. Que la modificación de los estados financieros del año 2001, perjudicaba a la empresa ya que se aleja de la realidad económica del país y se le impone una Inspección Permanente, que pudiera poner en duda la solidez financiera, situación que fue publicada en un diario lo cual se traduce en una evidente violación del derecho a la reputación, buen nombre y honor que le asiste a su representada, por lo que solicitó se le ordene al Órgano Contralor, rectifique la información difundida en el medio impreso de la misma forma que lo dio a conocer y mantenga la confidencialidad del expediente administrativo, por lo que se deberá abstener de hacer menciones públicas.

Alegó la incompetencia de los funcionarios que realizan la Inspección Permanente, pues, la ciudadana Ysmary O. Párica Leal detenta dos cargos, como liquidadora de la C.A. Seguros Capitolio tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 37.684 de fecha 07 de mayo de 2003 y miembro de la Comisión para la inspección permanente y que, el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros menciona el carácter de dedicación exclusiva de los inspectores permanentes.

Solicitó amparo cautelar a los fines de que se suspenda las Providencias Administrativas y cualquier acto administrativo relacionado, hasta tanto se dicte la decisión definitiva, así como se ordene a la Superintendencia de Seguros abstenerse de dar carácter público a cualquier tipo de acto administrativo de cualquier naturaleza relativo al estado de solvencia de su representada, y por último se le ordene al Órgano Administrativo declarar el carácter privado y confidencial del expediente contentivo de las actuaciones impugnadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulada el 30 de noviembre de 2004 por la abogada Ivania Oberti Naranjo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., a tal efecto se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela no regula la figura del desistimiento expreso, por lo que de conformidad con el artículo 19 aparte 1° eiusdem resulta aplicable las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo así esta Corte debe atender al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento de la pretensión contenida en la demanda puede tener lugar en todo estado y grado del juicio, siempre que éste no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada. Asimismo cabe destacar que el desistimiento del artículo 263 no requiere el consentimiento de la parte contraria, lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor.

Mientras que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil consagra el desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, la interpretación del artículo antes transcrito se infiere que al demandante legalmente se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

La justificación de que la norma en referencia exija el consentimiento de la otra parte para la validez del desistimiento del procedimiento, es que al quedar viva la pretensión puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, por lo que el demandado tiene interés en que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y libere de la carga, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, por ejemplo, una suspensión de efectos ya obtenida, entre otras (Cfr. Henriquez La Roche, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Caracas, Paredes Editores, 1990, p.40).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en la diligencia consignada en autos por la representante judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., parte recurrente, señaló que “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto del presente recurso contencioso administrativo de anulación y amparo cautelar ejercido contra los actos emanados de la Superintendencia de Seguros y solicito se archive el expediente” (negrillas de esta Corte).

Entiende esta Corte que, dado el fundamento legal del desistimiento, la recurrente desistió de la presente pretensión, motivo por el cual, se pasa a verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El abogado que desiste debe tener facultad expresa para ello; b) Que con la decisión no se infrinja el orden público y c) que se trate de materias disponibles por las partes.

En cuanto al primer requisito señalado, consistente en la facultad expresa para desistir, esta Corte observa que cursa en folios 74 y 75 del expediente judicial, el poder otorgado por Gonzalo Lauria Alcala, titular de la cédula de identidad N° 6.559.472 actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., en el cual faculta expresamente a la abogada Ivania Oberti Naranjo para desistir, por lo tanto se considera configurado el requisito bajo examen y así se declara.

Por otra parte, esta Corte estima que en el caso bajo estudio las Providencias Administrativas impugnadas no vulneran disposiciones de orden público y se trata de derechos disponibles, en consecuencia se dio cumplimiento a los requisitos b) y c), mencionados supra. Así se declara.

Constatados todos los requisitos de procedencia del desestimiento expreso, esta Corte lo homologa. Como consecuencia del desistimiento de la pretensión contenida en la demanda, queda sin efecto el amparo cautelar dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2003 de sentencia N° 2003-2812. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desestimiento realizado en fecha 30 de noviembre de 2004, por la abogada Ivania Oberti Naranjo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., identificada al inicio, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra las Providencias Nos. 000395 y 000490 de fecha 28 de mayo y 23 de junio de 2003, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Finanzas, y “…. demás oficios relacionados, coligados, vías de hechos, colaterales y/o ejecución”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/57
EXP. N° AP42-O-2003-003058
Decisión No. 2005-00423.-