Expediente N° AP42-O-2004-000697
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1658 de fecha 23 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAHALIA MALENA BRICEÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.883.145, asistida por la abogada María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Ipsa bajo el número 65.511, contra la sociedad mercantil, “ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESMERALDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 3 de junio de 1993, expediente 7.218, número 35, Tomo 4-A, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 25 de julio de 2003 que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente consulta de ley y en esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional ante la negativa de la sociedad mercantil “Estación de Servicio La Esmeralda, C.A.”, de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Al respecto expresó, “(…) la Empresa Estación de Servicio “LA ESMERALDA” C.A, se ha negado rotundamente a cumplir con la Resolución Administrativa ya señalada UT SUPRA; es decir, al reenganche a (su) puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, violentando de esta manera (su) derecho al trabajo y al pago de los salarios caídos (…)”

En ese mismo sentido esgrimió que el acto administrativo presuntamente incumplido es inapelable según el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se debió proceder a su inmediata ejecución.

Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por último calculó la presente acción en un millón novecientos cuarenta y seis mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.946.160,00) y solicitó se declarase con lugar.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

A los fines de fundamentar su decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto no consta en autos la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer en consulta del presente fallo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma, observando a tal efecto lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual ordenó a la sociedad mercantil “Estación de Servicio la Esmeralda, C.A.”, el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la pretensión ejercida, por cuanto no constó en autos la Providencia Administrativa presuntamente incumplida.

Ahora bien, esta Alzada al analizar los autos que conforman el presente expediente judicial, constató que a los folios ocho (8) y once (11), se encuentran insertas sendas copias del Acto Administrativo (Acta) de fecha 18 de diciembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que ordenó a la sociedad mercantil “Estación de Servicio la Esmeralda C.A.” el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mahalia Malena Briceño López, razón por la cual esta Corte considera que el Juzgador incurrió en un error in iudicando al no valorar el documento fundamental, causando al justiciable indefensión y una dilación innecesaria de la presente causa.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte considera que la sentencia consultada adolece del vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En aras de salvaguardar el principio de la doble instancia en el presente caso, este Ente Jurisdiccional ordena la reposición de la causa al estado de admisión y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que revise y se pronuncie acerca de las demás causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso de ser admitido se sustancie conforme a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, exhorta al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a no incurrir nuevamente en este error a fin de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley.

2.- ANULA la sentencia consultada de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la referida sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa.

3.- ORDENA en aras de salvaguardar el principio de la doble instancia, la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.

4.- EXHORTA al Juez Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a que no siga incurriendo en este error.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000697
Decisión n° 2005-00476