EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000790
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2734 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO ESPANCHE, titular de la cédula de identidad N° 8.758.358, asistido por los abogados Miguel Ángel Araujo Vega y María Elizabeth De Figueíredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.359 y 98.358, respectivamente, contra la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 16-A segundo, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de septiembre de 2004, para conocer en apelación de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo.
En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 02 de enero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 19 de marzo de 2004, se interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo pretensión de amparo constitucional, la cual fue admitida el 25 de marzo de 2004.
Celebrada la audiencia constitucional el 18 de mayo de 2004 y consignados los respectivos informes y pruebas, el 20 de mayo de 2004 se dictó la sentencia que declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, de la cual apeló en fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la empresa accionada, oyéndose por el Tribunal en un solo efecto y se ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de septiembre de 2004, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó en las Cortes de los Contencioso Administrativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de diciembre de 2002 fue despedido sin justa causa por la empresa “Guardianes Vigiman, S.R.L” en la cual laboró con el cargo de vigilante desde el 5 de septiembre de 2002.
Alegó haber sido despedido por ser firmante y promotor de un proyecto sindical, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez por el Decreto Presidencial N° 1752, publicado en Gaceta Oficial N° 5585 de fecha 28 de abril de 2002, en virtud de ello recurrió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual abrió procedimiento que finalizó el 5 de septiembre de 2003 al dictarse Providencia Administrativa N° 197-03 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Alegó que la referida empresa no acató la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo motivo por el cual solicitó que se diera inició al procedimiento de multa contemplado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tal desacato constituye una violación flagrante a sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4; 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente. Asimismo señaló que no existe otro medio breve, sumario y eficaz para lograr que la empresa cumpla con la Providencia Administrativa N° 197-03 dictada por el Órgano Administrativo Laboral, aunado a que la Ley Orgánica del Trabajo sólo prevé una sanción pecuniaria, pero que el acto administrativo no puede ser ejecutado forzosamente por algún órgano administrativo, por lo que la vía idónea es el amparo constitucional, fundamentándose en las sentencias de fecha 02 de agosto y 9 de octubre de 2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida ante el desacato y negativa de la empresa accionada a cumplir la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y se ejecute la Providencia Administrativa N° 197-03 que ordena su reincorporación a sus labores y pago de salarios caídos.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2004, declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) observa el Tribunal que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representante judicial de la parte accionada consignó recurso de nulidad ejercido en fecha 04 de enero de 2004 contra la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 05 de septiembre de 2003, cuya ejecución se solicita, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) lo que nos permite concluir que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no se encuentra definitivamente firme, lo cual constituye un requisito esencial para la ejecución de tales actos”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de fondo que debe emitirse en el presente caso, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos
En tal virtud esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2004, para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Regionales de la materia. Así se declara.
Aceptada la competencia declinada en esta Corte, para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente el amparo interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Espanche contra la empresa “Guardianes Vigiman S.R.L.” y a tal efecto observa que:
El A quo decidió con base en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la improcedencia de la pretensión de amparo, para lo cual precisó “(…) que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita no se encuentra definitivamente firme, lo cual constituye un requisito esencial para la ejecución de tales actos, tal y como ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de agosto de 2001 al señalar: ‘(…) en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa (…)’. De conformidad con la sentencia supra transcrita (…) debe este Juzgado declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional”
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrida interpretó de forma errónea la citada sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dado que la Providencia Administrativa constituye un acto que ha causado estado –acto definitivo que ya agotó la vía administrativa- de conformidad con la previsión de la norma sustantiva laboral contemplada en el artículo 456, el cual prevé que los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo agotan la vía administrativa, abriéndose así la vía de impugnación por la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual precisó la referida sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal cuando expresó:
“ (…) la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares (…)
En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales.”
De conformidad con la anterior, esta Corte difiere de la razones dadas en la motiva de la recurrida para declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal referentes a que las Providencias Administrativas agotan la vía administrativa y por tanto son actos administrativos ejecutables. En consecuencia se revoca la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Pasa esta Corte a conocer de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche contra la empresa “Guardianes Vigiman S.R.L., sobre las siguientes consideraciones:
Que se interpuso pretensión de amparo constitucional con base a las violaciones de los derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, consagrados en el Texto Constitucional en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91, 92, 93, 95, respectivamente, en virtud del hecho de que la empresa “Guardianes Vigiman S.R.L.” parte presuntamente agraviante, se ha negado, a decir del peticionante, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.
Asimismo manifestó el accionante que el amparo constitucional es la vía idónea para restablecer sus derechos constitucionales infringidos por la referida empresa mercantil, por no existir otro medio, breve, sumario y eficaz para lograr que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Una vez planteados los términos de la pretensión, este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursan a los folios 8 al 14 del expediente, la Providencia Administrativa N° 197-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, documento público administrativo promovido por el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.
En virtud de lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la empresa en cuestión, de la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del solicitante de amparo, es capaz de generar la violación de sus derechos constitucionales denunciados.
Al respecto, la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En ese mismo orden de ideas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo –resuelve el fondo del asunto- “aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos-materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’” (vid. Garrido Falla citado por José Enrique Rojas Franco “La suspensión del acto administrativo en la vía administrativa y judicial”, Mundo Geográfico S.A., 4ta edición, San José, C.R., 1999).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000).
Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona –de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
Así, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluida esta Corte, en virtud del 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:
“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”.
Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Negritas de la Corte)
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:
“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 197 de fecha 5 de septiembre de 2003, incluido el requisito adicional precisado en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresados en la sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2005, dado que es un deber del juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto, por tanto se observa que:
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad. Sin embargo advierte esta Corte que corre inserto en el expediente judicial a los folios 184 y 185, que la empresa presuntamente agraviante, a través de sus representantes judiciales, interpuso recurso de nulidad contra el acto cuya ejecución se solicita, pero de dicho escrito libelar se constata que no se solicitó la suspensión de efectos del acto, por lo cual estima esta Corte que se cumple con el primer requisito para que sea procedente la pretensión de amparo.
En segundo término, efectivamente nos encontramos ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta –folio 49- por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de enero de 2004.
En tercer lugar esta Corte estima que no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la Autoridad Administrativa Laboral, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al juez en sede constitucional.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Espanche, contra la sociedad mercantil Vigilantes Vigiman S.R.L., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación de fecha 18 de mayo de 2004, presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que trancurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus causales de inadmisibilidad (6.4) que es necesario que no se haya consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o la buenas costumbre, asimismo la referida Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de 6 meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
Ahora bien, se advierte del folio 27, que en fecha 01 de octubre de 2003, el ciudadano Rubén Darío Espanche –peticionante del amparo constitucional- solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que “por cuanto el representante legal de la empresa no se presentó ni por si ni por medio de apoderado legal alguno a dar contestación en relación al cumplimiento en forma voluntaria de la Providencia Administrativa declarada a mi favor, solicito que se inicie procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, dicha sanción fue impuesta en fecha 19 de enero de 2004 –folio 49- por lo tanto debe concluirse que no hubo consentimiento en la lesión y en consecuencia, resulta erróneo que se compute dicho lapso a partir de la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.
Ello así esta Corte estima improcedente tal alegato esgrimido por la empresa accionada con base a los planteamientos supra expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2004.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rubén Darío Espanche, asistido por los abogados Miguel Ángel Araujo Vega y María Elizabeth De Figueíredo, contra la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., identificados ampliamente al inicio; en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 197-03 de fecha 5 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.
3. Declara PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.
4. ORDENA a la empresa mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., ya identificada, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 197-03 dictada en fecha 5 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000790
Decisión n° 2005-00474
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