EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000897
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 684-04 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO IRACI APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.846.040, asistido por el abogado Miguel Iosue, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.362, contra el CENTRO AMBULATORIO “EL LIMÓN”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2004 por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto a la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2004, el ciudadano Jesús Iraci Aponte, asistido por el abogado Miguel Iosue, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pretensión de amparo constitucional contra el Centro Ambulatorio “El Limón”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Mediante decisión del 27 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central se declaró competente para conocer de la acción propuesta y en consecuencia, la admitió, ordenando la notificación de la Directora del Centro Ambulatorio “El Limón”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la participación del ciudadano Jesús Iraci Aponte, asistido por el abogado Miguel Iosue, y de la ciudadana Laila Colmenares, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “EL Limón”, asistida por los abogados Ana Contreras y Pedro Jaspe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.178 y 86.462, respectivamente.

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; fallo sometido a consulta de Ley en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamenta su solicitud de tutela constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que desde el 1 de diciembre de 1999 ha venido prestando sus servicios como Médico General Suplente en el Centro Ambulatorio “El Limón”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), estando obligado a prestar sus servicios dentro de un horario comprendido entre las 7:00 PM a 7:00 AM, con guardias en el Servicio de Emergencias de doce (12) horas continuas cada dos (2) días, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual el Presidente del señalado Instituto Autónomo dictó la Resolución Nº DGRHAP-RC-003725 del 2 de octubre de ese mismo año, mediante la cual se “…resuelve ARBITRARIAMENTE CAMBIAR (su) HORARIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN DICHA INSTITUCIÓN DE 6 HORAS AL COMPRENDIDO ENTRE LA 1 P.M. Y LAS 7 P.M.” (Mayúscula del escrito).

Que el cambio de horario establecido de forma arbitraria le produjo una disminución sustancial en el monto de su remuneración, en virtud de la falta de pago de los recargos legales respectivos a la jornada nocturna, y que además le limita el libre ejercicio de su profesión, lo que le afecta al tener que reducir y cancelar las consultas privadas, intervenciones quirúrgicas y prestaciones de servicios asistenciales en otros organismos para los cuales está contratado.

Denunció que el referido acto administrativo le vulneró el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además, el derecho a la estabilidad establecido en el artículo 30 de Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Señaló que el cambio de horario debió ser consultado, y no debió realizarse unilateralmente, además que la referida Resolución de fecha 2 de octubre de 2003 resuelve una cuestión decidida anteriormente por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la Resolución No. 601 de fecha 18 de noviembre de 2002, acto administrativo de carácter definitivo que creó derechos personales y legítimos de su persona al nombrarlo Médico General en el horario de 7 p.m. a 7 a.m.

Denunció que el referido acto adolece del vicio de inmotivación, al no indicarse los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó dicho acto.

Como consecuencia de lo anterior solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC-003725 del 2 de octubre de 2003 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que se ordene la restitución de su horario de trabajo original e inicial al momento de su contratación.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, expresando a tal efecto lo siguiente:

“El objeto de la pretensión de amparo, requiere insoslayablemente la revisión de normas de rango legal y hasta sublegal, incluso debe analizarse cual (sic) es la verdadera situación del accionante, por cuanto el mismo manifiesta que comenzó a laborar como contratado y luego se le designó como funcionario, por ello la revisión de la situación planteada en esta acción, que si fue desmejorado o perjudicado por el cambio de horario, escapa de la tuición del amparo el cual está reservado para acciones de otro tipo, como serían las ejercidas a través del recurso funcionarial, que escapan a la tuición del amparo (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa sometida a su consulta. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario señalar ciertas consideraciones con respecto a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por cuanto “la fuente de las violaciones denunciadas” son de rango legal y no constitucional.

Ahora bien, el Juez Constitucional para declarar improcedente o procedente una pretensión de amparo, debe efectuar un análisis del mérito del asunto debatido, es decir, después de admitida la pretensión y realizada la sustanciación del contradictorio, podrá el sentenciador conocer del fondo del asunto, y declarar si efectivamente la tutela constitucional solicitada es procedente. No obstante a lo anterior, el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia No. 1.253 de fecha 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se desprende, que el A-quo incurrió en un error al declarar en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, la improcedencia de la pretensión por considerar que para el análisis de dicha acción se requiere la revisión de normas de rango legal y sublegal y por existir otros recursos efectivos para la solución del conflicto planteado, cuando debió apoyarse –vistas sus consideraciones- en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros y otros vs. Superintendencia de Seguros, señaló que la pretensión de amparo autónoma podrá interponerse contra un acto administrativo a los fines de solicitar su nulidad -de manera excepcional- cuando se dé el siguiente supuesto:

“…el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos. Sólo en situaciones excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Conforme a esta premisa, sabiendo que el amparo no puede utilizarse para obtener la nulidad de un acto administrativo, es necesario advertir, por otro lado, cual sería la situación práctica en los casos de amparo contra actos administrativos: a) ¿Se anularía el acto?; b) ¿Se suspendería?, y en caso de suspenderse, ¿por cuánto tiempo?, entonces el amparo sería suspensivo sin fecha alguna de determinación con lo cual se vulnera el carácter restablecedor que la jurisprudencia patria ha desarrollado”.
Efectivamente, ante una pretensión de amparo contra un acto administrativo el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, por lo que no sería necesario para el Juez Constitucional acudir a los textos normativos de rango legal para determinar las violaciones constitucionales -salvo que ello sea necesario para establecer la afectación al núcleo esencial del derecho denunciado como vulnerado- de lo contrario, el ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal ordinario.

Así lo señaló la sentencia parcialmente citada, de la manera siguiente:

“…En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto administrativo (independientemente de su posterior sustitución por otro) dictado por la Superintendencia de Seguros, que impone una serie de obligaciones a las empresas sujetas a control. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto administrativo que, en el caso de autos existe. En efecto, el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo incluso que el mandamiento de amparo, por cuanto la cautelar se resuelve inauditam alteram parte mientras que para el amparo se requiere la tramitación, forzosamente de un iter procesal), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a garantías constitucionales entonces lo procedente es el procedimiento contencioso administrativo de anulación conjuntamente con el procedimiento de amparo constitucional conjunto o cautelar”

En similar sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2.352 de fecha 26 de agosto de 2003, caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, reiteró el criterio sentado en el caso Parabólica Service’s, en la cual se destacó el carácter extraordinario de las pretensiones de amparo. Señaló lo siguiente:

“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’”.

De lo anterior se desprende que nuestra jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.

En el presente caso, aplicando el criterio anterior, esta Corte observa que, el medio procesal idóneo para declarar la nulidad de la Resolución No. 3.725 de fecha 01 de octubre de 2003, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en casos de denuncias sobre violaciones de derechos constitucionales el medio procesal idóneo sería la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el aludido recurso de nulidad, a los fines de suspender los efectos del acto que se dice violatorio mientras se determina la legalidad del acto impugnado, determinable a través de la mencionada vía ordinaria.

Siendo entonces que, en el caso de autos el accionante no ha denunciado violaciones directas a la Constitución sino indirectas, lo cual escapa del ámbito del amparo constitucional dada su especial naturaleza y visto que existen otras vías ordinarias para que el accionante satisfaga sus pretensiones, esta Corte declara inadmisible la presente pretensión de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO IRACI APONTE, asistido por el abogado Miguel Iosue, contra el CENTRO AMBULATORIO “EL LIMÓN”, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2.- En consecuencia declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria











JDRH/66/71
Exp. N° AP42-O-2004-000897
Decisión n° 2005-00473