EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000001
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


El 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 184-04 de fecha 5 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Ciro Ernesto González Flores, Mónica del Valle Chacón Calderón y Victoria del Valle Soto Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.393, 74.620 y 89.852, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.598.717 contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1993 bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro bajo la denominación de Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A. y adoptada su actual estructura jurídica como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el 05 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HORACIO VEGA BORGHINAI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.740, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SRL. DIVISIÓN CENTRILIFT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del ciudadano DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ ejercieron pretensión de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que su representado fue contratado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, para desempeñarse en el cargo de Técnico de Cable, desde el 21 de junio de 2000, devengando un sueldo mensual de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000,00).

Indicaron que su representado fue contratado por la referida sociedad mercantil, a través de contrato a tiempo determinado, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, para laborar en horarios de guardias en el Lago de Maracaibo, encargándose del servicio integral de bombeo electrosumergible (B.E.S.) de los Campos Urdaneta Oeste y Rosa Mediano – Contrato N° 21-C-432 de P.D.V.S.A, pertenecientes a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A).
Afirmaron que su representado “(…) laboran (sic) 7 días para descansar 3 días, dependiendo de su horario programado, pero esto es irrespetado ya que la mayoría de las veces se les utiliza violando su descanso para enviarlo a otros pozos, empleando la extorsión bajo amenaza de que si no acude será despedido (…)”, y que además dicho tiempo de descanso laborado no es tomado en cuenta como sobretiempo al momento de la cancelación de sus sueldos, dándoles a cambio “un bono que no lo llega a sustituir”.

Que en fecha 29 de abril de 2002 se efectuó una reunión con el Ingeniero Benito Vega, Gerente de la Alianza P.D.V.S.A. –BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, planteándole la situación ocurrida a los fines de encontrar una solución, pero contrario a ello, el señor Samuel Tandazo cambió el embarque por Maracaibo (Muelle-Trimarca), cuando se realizaba por la Costa Oriental del Lago.

Agregaron que en virtud de lo antes expuesto, su representado se reunió con el Ingeniero Héctor Mata, Gerente de la Alianza P.D.V.S.A., al cual se le plantearon los mismos puntos de la reunión anterior y además que a su mandante le correspondían los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente, a lo cual se le informó que desde el día 2 de mayo de 2003, dejó de laborar para la referida empresa, en virtud del gran problema económico que esta atravesaba.

Indicaron que la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, violó los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 numerales 1, 2, 3 y 4; 91, 93 y 94, referentes al derecho y la protección al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a un salario digno y a la estabilidad laboral, en virtud de que fue despedido “(…) en forma arbitraria, como lo demuestra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo” de fecha 13 de octubre de 2003.

Solicitaron se otorgue el amparo al ejercicio de sus derechos constitucionales y se ordene a la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2003 y en consecuencia sea restituido su representado a su puesto de trabajo habitual, así como “(…) todos los beneficios laborales dejados de percibir, además de todos los conceptos salariales que por contratación colectiva petrolera pudieran corresponderle con adecuación a cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha de los despidos hasta del efectivo reenganche”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) cuando una Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo, no fuere acatada por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido; pero nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues es el único medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo de la patronal al reenganche; procedimiento este a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que se persigue restablecer las cosas a su normalidad con el reinicio o continuación de la relación laboral; pues efectivamente el trabajo es un hecho social y goza de una protección especial por parte del Estado.
(…)
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2003, ordenó reenganchar al trabajador quejoso, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, ‘Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.’; por conexión de lo anterior se puede inferir que las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento de dicho acto, que consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Negrillas del Fallo)

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S. R. L. DIVISIÓN CENTRILIFT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de apelación interpuesta y a tal efecto observa lo siguiente:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, señalando que “(…) las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste en ordenar el efectivo cumplimiento de dicho acto, que consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Establecido así los términos de la referida sentencia, esta Corte observa que la parte accionante solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT, se ha negado a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, mediante la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003.

De lo anteriormente transcrito, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, la cual constituye objeto de la presente apelación; y a tal efecto, visto como han sido explanados los argumentos de la parte accionante, así como los fundamentos que motivaron la sentencia apelada, destaca que jurisprudencialmente se han establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (Caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“…en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.


Como complemento de lo anterior se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 2 de junio de 2003, (Caso: Gustavo Briceño Vivas), oportunidad en la cual expresó:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inpectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.


Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido complementado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que existe una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ampliando los anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada y omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de la potestad anulatoria de dicho acto
(…) este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.


Precisado lo anterior, esta Corte observa que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de autos los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –que comparte esta Corte- los cuales fueron ampliados por este Órgano Jurisdiccional se observa que: en primer lugar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad; en segundo lugar, de acuerdo con el escrito de fecha 27 de octubre de 2003, cursante en autos en el folio ciento nueve (109), el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIFT solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, copia certificada del expediente administrativo a los efectos de promover juicio de nulidad contra la providencia administrativa objeto de ejecución, de lo cual se presume la negativa de la referida empresa en reenganchar y pagar los salarios caídos del trabajador; en tercer lugar, se observa que la negativa por parte de la referida empresa representa una violación constitucional al derecho al trabajo del ciudadano DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ, reconocido por la antes mencionada Inspectoría del Trabajo; y, en cuarto lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, las cuales constituyen actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y verificados los requisitos para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas impugnadas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SRL. DIVISIÓN CENTRILIFT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa, la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto se confirma la referida decisión y se ordena a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SRL. DIVISIÓN CENTRILIFT, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado HORACIO VEGA BORGHINAI, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SRL. DIVISIÓN CENTRILIFT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia ordenó a la mencionada empresa la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano DAMIÁN JESÚS MAVAREZ VELÁSQUEZ.

2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la referida sentencia y se ordena a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, SRL. DIVISIÓN CENTRILIFT, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









AP42-O-2005-000001
JDRH/59
Decisión n° 2005-00470