EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000070
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 070-04 de fecha 16 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO OSUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.181.514, asistido por el abogado Segundo José Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490 contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES (CRAFT S.A), con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 7 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia -Cabimas- de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 3 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que fue despedido de la sociedad mercantil Craft, S.A. el 28 de febrero del año 2000, sin justificación alguna, violando los artículos 520 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aduce que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto se estaba discutiendo en ese momento “el Contrato Petrolero a escala nacional entre PDVSA Y Fedepetrol”.

Que dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiera lugar.

Adujo que en fecha 5 de mayo de 2003 la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 07, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la recurrente.

Alegó que consta que una vez notificada la sociedad mercantil accionada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, “esta se negó a cumplir con la orden del Despacho”.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo “lo coloca en situación de rebeldía y en consecuencia es la sanción de multa prevista en la Ley de la materia, que instruyó el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia y en la actualidad se sigue ventilando por esa vía administrativa”.

Que la actitud asumida por la sociedad mercantil Craft S.A., es violatoria de los derechos al trabajo, a la irrenunicabilidad de los mismos, al salario, a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, a exigir responsabilidad al patrono por desacato a la legislación laboral, al derecho colectivo del trabajo y a la inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó finalmente que “ (…) ORDENE INMEDIATO DEL REENGANCHE A NUESTROS PUESTOS HABITUALES DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS HASTA LA FECHA EFECTIVA DEL REENGANCHE (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso.
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia del informe levantado por la Funcionario del Trabajo en fecha 26 de mayo de 2003; se verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede e(se) Tribunal verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 5 de mayo de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de e(sa) sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por disposición contenida en el artículo 30 eiusdem, considera e(sa) Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde el día 28 de febrero de 2000, hasta su efectivo reenganche; en base al salario diario demostrado en actas de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.457, 00) (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa sometida a su consulta. Así se declara.

Esta Corte observa que el A quo declaró en cuanto a la falta de comparecencia de la parte agraviante ni por si por medio de apoderado judicial a la audiencia constitucional, lo siguiente: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso”.

Al respecto esta Corte observa que del folio 38 se desprende acta de audiencia levantada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 25 de noviembre de 2003, de donde se evidencia la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero del año 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) dejó sentado lo siguiente “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En consecuencia en virtud de lo antes expuesto y de la sentencia parcialmente transcrita, visto que el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional se tiene como la aceptación de los hechos que se le imputan en la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional, y al respecto observa, que en el presente caso se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 7 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia –Cabimas- de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Osina González.

Así las cosas esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los siguientes circunstancias: “ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto(…)”.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño Vs. Sade Ingienería y Construcciones S.A.).

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex. N° AP42-0-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció el cuarto requisito -cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, en los términos siguientes:

“(…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
(…)
Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.


En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse en cuanto al primer requisito que no consta en autos que la Providencia Administrativa N° 7 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, en fecha 5 de mayo de 2003, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, o sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

Ahora bien en cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Edgar Antonio Osuna González. Al respecto se observa que la parte accionante denunció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada antes referida, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte agraviante, aunado al hecho que la empresa presuntamente agraviante no trajo a los autos ningún elemento que permita determinar que efectivamente dio cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada.

Asimismo se desprende del folio 13 informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2003, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Asunto: A la orden del Despacho traslado hasta la empresa Craf(…), debido a solicitud de reenganche intentado por el ciudadano Osuna.
Objeto: Constatar el reenganche del Trabajador.
Cumpliendo con las instrucciones del Superior Despacho, (se) traslad(ó) hasta el lugar arriba identificado, con el objeto de cumplir con la misión encomendada. A tales efectos deb(e) informar lo siguiente: Único: Estando en el referido lugar, fui atendido por el ciudadano Santos Ardilas CI-1.663.505 Gerente de Recursos Humanos de la Empresa a quien le expli(có) el motivo de la Inspección y expuso que a dicho trabajador no se lo tenía donde reenganchar pues no hay trabajo y que el caso lo tenían los abogados del Escritorio Hans y Soto. Es todo cuanto tengo que informar al despacho para los efectos de su proceder (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, de la Providencia Administrativa impugnada, del dicho de la parte accionante y del informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas Estado Zulia, queda demostrada la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por la mencionada inspectoría, cuya ejecución se solicita en el presente proceso. Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, como tampoco se desprende que los efectos de la Providencia Administrativa hayan sido suspendidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En tal sentido, debe señalarse, que la conducta omisiva por parte de los patronos sean personas naturales o jurídicas- de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo- en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002 caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

En consecuencia de lo anterior, vista la contumacia del patrono en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, hecho este alegado por la parte accionante, no desvirtuado por la empresa accionada y al verificarse la violación del derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarase procedente la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la empresa Craft S.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 5 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia -Cabimas-. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, con las motivaciones expuestas en el presente fallo, ordenando en consecuencia el reenganche del ciudadano Edgar Antonio Osuna González y “ (…)el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde el día 28 de febrero de 2000, hasta su efectivo reenganche; en base al salario diario demostrado en actas de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.457, 00)(…)”. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, con las motivaciones expuestas en el presente fallo mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO OSUNA GONZÁLEZ, asistido por el abogado Segundo José Páez, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES, (CRAFT S.A)., con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 7 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia -Cabimas- de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2005-000070
Decisión No. 2005-00472.-