Exp. N° AP42-R-2004-000161
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2239 de fecha 2 de septiembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 501, folio 74 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 7 de octubre de 1980; el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 504, folio 77 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 26 de enero de 1981; la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL LARA, inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 516, folio 89 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 2 de diciembre de 1981 y el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO LARENSE (SUMA-LARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 514, folio 87 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 13 de noviembre de 1981, asistidos por la abogada CECILIA ARRAEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.472, contra el Auto N° 16 dictado en fecha 28 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA “que ordenó la realización de un Referéndum Sindical y la Suspensión de la discusión del Proyecto de la IV Convención Colectiva”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala en fecha 13 de agosto de 2004 para conocer de la apelación ejercida el 12 de abril de 2004 por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

El 6 de octubre de 2004 previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 8 de octubre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de febrero de 2004 los accionantes interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 3 de diciembre de 2002 los cuatro (4) Sindicatos que agrupan a los trabajadores del sector educación adscritos al Ejecutivo del Estado Lara, según acta levantada a tales efectos por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, celebraron la primera reunión conciliatoria y que en dicha oportunidad la Procuraduría General del Estado Lara, presentó excepciones al Proyecto de la IV Convención Colectiva, presentada por las organizaciones sindicales SINVEMAL, SUMALARA, SUTERLARA y FENATEV.

Que entre otras excepciones opuestas por la representación legal de la Gobernación del Estado Lara, se encontraba que su representado está obligado a discutir únicamente con la organización sindical que tenga la mayoría absoluta y no de manera conjunta.

Que a tales efectos, en fecha 19 de diciembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo dictó una Providencia Administrativa signada con el N° 341, en donde resolvió las excepciones opuestas por la representación legal del patrono, ordenando subsanar algunas y verificando la no existencia de otras.

Que una vez subsanadas dichas omisiones por parte de las organizaciones sindicales, se consignó nuevamente el referido proyecto, fijándose nuevamente fecha para dar inicio a las discusiones de éste y que el 6 de junio de 2003, durante el acto de instalación, la Procuraduría General del Estado Lara opuso nuevamente excepciones y defensas y la Inspectoría del Trabajo acordó suspender las discusiones de dicho procedimiento, dejando establecido que las excepciones y defensas serían decididas una vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en donde cursa demanda interpuesta por la representación sindical, dictara sentencia o bien, que la Dirección Regional de Educación por instrucciones del Gobernador de dicho Estado decidiera no implementar el Decreto N° 1540, impugnado ante el indicado Órgano Jurisdiccional.

Que en virtud de haberse declarado la nulidad del referido Decreto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 17 de diciembre de 2003, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo el reinicio de las discusiones con carácter conciliatorio con la parte patronal y que la Inspectoría del Trabajo decidió pronunciarse sobre las excepciones interpuestas que se encontraban pendientes.

Que en fecha 28 de enero de 2004 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual resolvió convocar a un referéndum sindical en el cual se determine la voluntad de los trabajadores interesados en cuanto a cuál o cuáles de las organizaciones sindicales presentantes del Proyecto tienen la representatividad absoluta de los mismos.

Seguidamente procedieron a denunciar la infracción del derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que la Inspectoría del Trabajo pretende impedir de manera absoluta el ejercicio a la libertad sindical a los trabajadores de la educación, ya que “fueron los mismos educadores quienes expresándose en Asamblea autorizaron a los cuatro sindicatos a presentar y discutir en forma CONJUNTA UN SOLO PROYECTO DE LA IV CONVENCION COLECTIVA (…)”.

Que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “los educadores autorizaron en Asamblea General a los cuatro sindicatos para discutir el proyecto de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA, por lo que, la decisión de la inspectoría ordenando la realización de un referéndum sindical en el cual se determine la voluntad de los trabajadores interesados en cuanto a cual (sic) o cuales (sic) de las organizaciones sindicales presentantes (sic) tienen la representatividad absoluta de los mismos, constituyen una (sic) violación directa a la libertad sindical en los términos del fallo citado, toda vez que para la Inspectoría del Trabajo escasa importancia reviste el hecho que más de dos mil trabajadores autorizaron a los cuatro Sindicatos a presentar y discutir un proyecto de convención colectiva”.

Que la presentación de un solo proyecto para la discusión de la Convención Colectiva por parte de varios sindicatos en representación de los trabajadores de un mismo sector, además de estar expresamente prevista tal posibilidad en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 145 de su Reglamento, niega toda posibilidad de que pueda presentarse una organización sindical alterna con derecho a presentar otro proyecto de Convención Colectiva.

Denunciaron la violación del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la “vía de hecho materializada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…) en virtud de haber procedido a ordenar la realización de un Referéndum sindical, produciendo en consecuencia la suspensión de las discusiones del Proyecto de la IV Convención Colectiva”.
Igualmente denunciaron la violación de la cosa juzgada administrativa por cuanto “De la resolución de la Inspectoría del Trabajo puede claramente establecerse que la decisión de los trabajadores manifestada en Asamblea General, constituyendo ésta el órgano supremo de decisión de toda organización sindical, es suficiente para establecer la voluntad de los trabajadores, resultando inoficioso la realización de un referéndum sindical (…)” y además que “Contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo en aquella oportunidad ninguna de las partes interpuso recurso administrativo o judicial alguno, adquiriendo en consecuencia firmeza y dotado de todas las consecuencias de la cosa juzgada administrativa”.

Asimismo señalaron que la Inspectoría del Trabajo violentó “el derecho constitucional contenido en el artículo 49 numeral 7 de nuestra Carta Magna, al emitir la inspectoría del trabajo (sic) una decisión sobre un asunto previamente decidido y que adquirió plena firmeza al no haber sido impugnado ni en sede administrativa ni en sede judicial”.

Finalmente solicitaron que se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional “y, en consecuencia, ordene dejar sin efecto de manera inmediata orden (sic) de la realización de un Referéndum Sindical, acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara” e igualmente se ordene a dicho órgano administrativo “(…) reinicie de manera inmediata las discusiones del proyecto de la IV Convención Colectiva, las cuales se encuentran suspendidas (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de abril de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) es evidente que el Inspector del Trabajo al ordenar el Referéndum correspondiente, vulneró lo decidido previamente por la Inspectoría del Trabajo anterior en la Resolución N° 341 del 19 de diciembre de 2002 y por otra parte si ello no fuera el caso, incurrió en una violación flagrante del debido proceso al interpretar que existía un conflicto sindical cuando cuatro Sindicatos al unísono le presentaban un único proyecto de Convención Colectiva y no considerar que los cuatro Sindicatos eran los representantes de ese pleno de trabajadores que acudieron a las convocatorias de las Asambleas y esta violación es del (sic) orden público procesal que el Juez debe controlar aún de oficio, ya que es una interpretación que violenta los conceptos emitidos por la Sala Constitucional en la referida sentencia y muy especialmente violenta la libertad sindical prevista constitucionalmente por el artículo 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En cuanto al segundo petitorio en el sentido que este Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo, reinicie de manera inmediata las discusiones del Proyecto de la Cuarta Convención Colectiva, las cuales se encuentran suspendidas por la decisión de dicho organismo, de realizar un Referéndum Sindical, este Tribunal Acuerda que se reinicie la primera reunión del Proyecto de la Cuarta Convención Colectiva prevista en el artículo 519 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo y ello con el fin de evitar que por las diversas incidencias que han surgido en la presente discusión del Contrato Colectivo, alguna de las partes vea mermado su derecho a la defensa, por no poder oponer excepciones, es así como vía Mandamiento (sic) de Amparo, se anula la orden dada por el Inspector del Trabajo de Convocatoria a Referéndum en el auto N° 16, de fecha 28 de enero de 2004 (…) por entender el Inspector que la obligación de discutir Contrato Colectivo (sic), lo es con aquel que represente la mayoría de los trabajadores, olvidándose dicho Inspector que por virtud de la presentación conjunta, todos los Sindicatos presentantes estaban actuando como si se tratase de un solo representante, a tenor de lo pautado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Inspector del Trabajo en el Estado Lara contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa:

Es el caso que los accionantes en amparo fundamentaron su solicitud de protección constitucional en la violación del derecho a la libertad sindical y a la defensa previstos en los artículos 95 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la cosa juzgada administrativa, como consecuencia de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara de “Convocar a un REFERENDUM SINDICAL en el cual se determine la voluntad de los trabajadores interesados en cuanto a cuál de las organizaciones sindicales presentantes tienen la representatividad absoluta de los mismos”, cuyo acto administrativo impugnado corre a los folios 36 al 38 del presente expediente.

Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión constitucional interpuesta “por entender el Inspector que la obligación de discutir Contrato Colectivo (sic), lo es con aquel que represente la mayoría de los trabajadores, olvidándose dicho Inspector que por virtud de la presentación conjunta, todos los Sindicatos presentantes estaban actuando como si se tratase de un solo representante, a tenor de lo pautado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil”, en consecuencia, el tribunal de la causa anuló por vía de amparo la orden dada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y ordenó “que se reinicie la primera reunión del Proyecto de la Cuarta Convención Colectiva prevista en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Planteada la litis constitucional en los términos expuestos, esta Corte observa que la satisfacción plena de las pretensiones de la parte demandante se obtendría como consecuencia de la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, luego de un minucioso análisis de las normas legales y sublegales que rigen la materia sindical (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento), y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación de derechos o garantías constitucionales, declarar la nulidad de un acto por medio del amparo constitucional desvirtuaría su carácter restablecedor, error en el cual incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental al anular la Providencia Administrativa impugnada por los accionantes.

La norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.

De esta manera, en el presente caso el a quo declaró la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, siendo que efectivamente los Sindicatos accionantes en el presente caso han podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potenciales justiciables con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, los accionantes han podido hacer uso del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, disponen igualmente los accionantes de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, considerándose los mencionados mecanismos judiciales eficaces y suficientes para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte REVOCA la sentencia apelada y DECLARA inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.








V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida el 12 de abril de 2004 por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 501, folio 74 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 7 de octubre de 1980; el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 504, folio 77 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 26 de enero de 1981; la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE VENEZUELA, SECCIONAL LARA, inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 516, folio 89 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 2 de diciembre de 1981 y el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO LARENSE (SUMA-LARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según Boleta de Inscripción Sindical N° 514, folio 87 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 13 de noviembre de 1981, asistidos por la abogada CECILIA ARRAEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.472, contra el Auto N° 16 dictado en fecha 28 de enero de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “que ordenó la realización de un Referéndum Sindical y la Suspensión de la discusión del Proyecto de la IV Convención Colectiva”.
2. REVOCA la referida sentencia.
3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


Exp. N° AP42-R-2004-000161.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00471