EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000125
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 27 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TPS-2005-1209 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.658622, contra el ciudadano BENJAMÍN SHARIFKER y la ciudadana MARÍA LUZ ODREMÁN en su carácter de VICERECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de enero de 2005, mediante el cual se declinó el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional.

En fecha 4 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2001, por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, contra el ciudadano Benjamín Scharifker y la ciudadana María Luz Odremán en su condición de Vicerector Administrativo y Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente, por “…a) violar el derecho constitucional, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada en fecha 15 de julio de 2004 (…), b)Violar, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud anterior, el derecho constitucional establecido en el artículo 28 ejusdem (sic), a acceder a la información y a los datos que sobre (si) mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y c) impedir, como consecuencia de la violación de los anteriores derechos, el ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 92 ejusdem (sic), a recibir las prestaciones sociales que recompensen (su) antigüedad una vez que (le) fue otorgado(…) ” la cual fue declarada inadmisible en fecha 25 de noviembre de 2004.

Posteriormente fue remitido el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta.
En fecha 10 de enero de 2005 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de acción de amparo constitucional y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en lo siguiente:

“(…) De los criterios jurisprudenciales antes citados y comentados, esta Juzgadora considera que los Tribunales del Trabajo –incluyendo al Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo- carecen de competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional que está dirigida a una Universidad Nacional, por órgano del Vicerrectorado administrativo con un miembro del personal docente. Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan en primera instancia constitucional (…)”.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que mediante el Oficio N° DRH-00/04 de fecha 10 de enero de 2000, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de enero de 2000.

Que el 22 de junio de 2004, “luego de haber transcurrido cuatro años y cinco meses del otorgamiento del mencionado beneficio de jubilación, consign(ó) ante la Dirección de Recursos Humanos de la precitada Universidad una comunicación (…) en la que, haciendo uso del derecho de petición, del derecho a información sobre asuntos que (le) conciernen y con el objetivo de tomar las acciones pertinentes para salvaguardar (su) derecho a las prestaciones sociales”, le solicitó a la Ciudadana Directora Luz María Odremán que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “girase sus instrucciones correspondientes a fin de obtener una respuesta oportuna y satisfactoria al asunto de que lo se (sic) (le) adeuda por concepto de Prestaciones Sociales”.

El 15 de julio de 2004, “luego de haber transcurrido 23 días sin haber recibido respuesta alguna de la precitada funcionaria, introdu(jo) ante el superior inmediato, el Ciudadano Vicerrector Administrativo, Profesor Benjamín Scharifker (…) un escrito en el que hi(zo) de su conocimiento el incumplimiento de su subordinada (…)”. Que hasta la presente fecha no ha recibido tampoco respuesta por parte del Ciudadano Vicerector Administrativo.

Que “para hacer cumplir (su) derecho a las prestaciones sociales requiere de información detallada que (le) permita cuantificar y verificar el monto de lo que se (le) adeuda. Requiere conocer asimismo, quien o quienes son responsables del retraso en el pago de las mismas. Y requie(re) conocer, para preservar (su) derecho a la igualdad ante la Ley, la identidad de quienes, habiéndose jubilado en fecha posterior a la de (su) jubilación, se les han cancelado sus prestaciones vencidas, de ser el caso”. Que en consecuencia de lo anterior se le ha violado el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y al derecho a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 28 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó en su petitorio lo siguiente:

Que “(…) ordene al ciudadano Benjamín Scharifker dar respuesta a la petición que le (hizo) en fecha 15 de julio de 2004, incluyendo en la misma a) el cálculo detallado y justificado de lo que (le) adeuda por concepto de prestaciones sociales, por los correspondientes intereses y por el respective (sic) ajuste por inflación, b) la identidad de los funcionarios o funcionarias responsables de la mora en el pago de las prestaciones sociales que (se) le adeudan y c) una lista exhaustiva de todas las personas que, habiendo recibido de la Universidad Simón Bolívar el beneficio de jubilación, en fecha posterior a la (suya), hubieren recibido, sin embargo, erogaciones por concepto de prestaciones, de ser el caso (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATA MÉNDEZ, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, contra el ciudadano Benjamín Scharifker y la ciudadana María Luz Odremán en su condición de Vicerector Administrativo y Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, por “…a) violar el derecho constitucional, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada en fecha 15 de julio de 2004 (…), b)Violar, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud anterior, el derecho constitucional establecido en el artículo 28 ejusdem (sic), a acceder a la información y a los datos que sobre (si) mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y c) impedir, como consecuencia de la violación de los anteriores derechos, el ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 92 ejusdem (sic), a recibir las prestaciones sociales que recompensen (su) antigüedad una vez que (le) fue otorgado(…) ” ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible en fecha 25 de noviembre de 2004.

Posteriormente fue remitido el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez contra la referida sentencia y en fecha 10 de enero de 2005 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la pretensión y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte -dadas las consideraciones anteriores- trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y en ese sentido asentó lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Ahora bien, esta Corte observa que se evidencia del escrito libelar que la parte accionante denunció que en virtud de la falta de respuesta a las comunicaciones que enviara en fechas 25 de junio y 15 de julio de 2004, se le violó el derecho “a acceder a la información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados”, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto constitucional que ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1050 de fecha 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. (…)Tanto el Estado como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc; registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal compilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado(…)”. (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte observa que no se desprende que el objeto de la presente acción sea el recurso de habeas data consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el accionante en el escrito libelar no pretende la obtención, destrucción o rectificación de datos (artículo 28) pues, las argumentaciones realizadas por la parte accionante van dirigidas a denunciar la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de oportuna y adecuada respuesta a las comunicaciones ya reseñadas. En consecuencia, visto que los derechos alegados como conculcados se enmarcan dentro del ámbito del contencioso administrativo, debe esta Corte pasar a determinar, en razón del órgano accionado, cuál es el Tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Frente a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en relación con la asignación de competencias entre los Tribunales Contencioso Administrativos para el conocimiento de las acciones contra Universidades Nacionales, particularmente en materia de amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar provisionalmente hasta tanto sea dictada la Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra la Universidad Simón Bolívar.

Visto que la referida Universidad Nacional Experimental no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra dichas autoridades no le está atribuido a otro Tribunal, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Aunado a ello, esta Corte Segunda atendiendo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), se declaró competente para conocer dichas pretensiones de amparo contra las Universidades Nacionales. (Vid. Sentencia N° 2004-0243 de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Universidad Nacional Abierta).

Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, aceptada la competencia declinada esta Corte, para conocer de la pretensión de amparo constitucional observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al dictar su decisión infringió disposiciones de orden público relacionadas con la competencia; toda vez que siendo incompetente se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión cuando lo pertinente era que dicho Juzgado se abstuviera de emitir un pronunciamiento al respecto y en consecuencia, declinara el conocimiento de la presente causa al Tribunal competente.

Ello así, si bien esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dada la competencia en materia laboral que le está atribuido a ese Tribunal, considera que el pronunciamiento dictado por el Juzgado lo hizo atendiendo a su competencia como juez constitucional, por lo que esta Corte en sede constitucional, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y habida cuenta que la competencia es materia de orden público, anula la decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que el recurrente alegó que le fue conculcado el derecho constitucional: i) a obtener oportuna y adecuada respuesta; ii) de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados; iii) al derecho a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 28 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actuación por parte de la ciudadana María Luz Odremán, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar y del Vicerector de la mencionada Universidad profesor Benjamín Scharifker en virtud de la falta de respuesta oportuna y satisfactoria, a sus solicitudes de fechas 22 de junio y 15 de julio de 2004, referente a la información solicitada sobre el monto que se le adeuda a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional advierte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación a la parte presuntamente agraviada a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

Igualmente, se ordena la notificación de la ciudadana María Luz Odreman, Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar y al ciudadano Benjamín Scharifker Vicerector Administrativo de la Universidad Simón Bolívar, partes presuntamente agraviantes, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, a fin de que comparezcan por sí o por medio de los funcionarios que consideren pertinentes acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, ante la sede de esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATA MÉNDEZ, contra el ciudadano BENJAMÍN SHARIFKER y la ciudadana MARÍA LUZ ODREMÁN en su carácter de VICERECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, respectivamente.

2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional.

3.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia:

3.1-. ORDENA notificar a la parte accionante ciudadano Gustavo José Mata Méndez, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

3.2.- .ORDENA notificar a la Directora de Recursos Humanos Licenciada María Luz Odremán y al ciudadano Benjamín Scharifker Vicerrector Administrativo, ambos de la Universidad Simón Bolívar o a quienes hagan sus veces, a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.

3.3.- ORDENA notificar al representante del MINISTERIO PÚBLICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000125
JDRH / 60.-
Decisión n° 2005-00481