Exp. N° AP42-O-2005-000234
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 8.092.272, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Por auto del 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El día 4 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito recursivo introducido por el accionante se desprende que fundamenta la solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos:

Que su petición de amparo “por daños morales y derechos humanos” se encuentra dirigida contra el Profesor José Loretto y el “componente docente”, en la persona de la Profesora Yolanda Ramírez “pues, [le] han conculcado [sus] derechos a la Educación (sic) al impedir[le] la entrada en el componente docente, por feo y viejo, dicen que [tiene] 42 años de edad y ellos inventan que [tiene] demasiados años para el componente docente y que [tiene] mal aspecto físico, además, que [es] chavista, arguyen también que no [tiene] 14 puntos de promedio pero [sus] notas lo demuestran que sí [tiene] 14 o al menos lo [ha] tenido pues todos [sus] promedios han estado en algún momento en 14, y [su] escuela de filosofía tiene Convenio de Componente docente con la Escuela de Educación y se dá (sic) el caso de Wilfredo Guerra que ni tiene la edad, pues pasa los 48 años, ni es tampoco tan bello (sic)” y continuó señalando que el mencionado ciudadano no tiene el promedio requerido y que ya culminó los estudios del componente docente.

Que su petitorio se basa “en el artículo 27, 28, 29 y 30 de la Constitución Nacional (sic) y todo el (…) de los (sic) derechos individuales pues [ha] sido discriminado (…) y pid[e] que el tribunal [le] ampare y [le] favorezca contra el Director de [su] escuela profesor José Rafael Herrera (…) pues su persecución psicológica, política y académica ocasionó el derroche en su vida académica (…)”.

Que “Entrar en el componente docente, poder inscribir[se] en educación, en la Escuela de Educación en el componente docente, es [su] petitorio principal” pues el derecho a la educación es uno de los derechos que a su juicio se le están violentando.

Que “el profesor Marín, apoderado jurídico, consultor jurídico de la Facultad, quien [le] sustanció el expediente de plagio (…) y que reposa en la Facultad de Humanidades y Educación, el cual pid[e], inspirado en los artículos 27, 28 y 29 de la Constitución Nacional (sic) que sea ‘destruido’, pues [le] ha dañado toda [su] vida estudiantil (…) [su] fama (…)”.
Que el Decano Benjamín Sánchez y el Rector Antonio París no le “restituyen [sus] derechos conculcados, derecho a la buena fama, a la imagen, al estudio y derecho a graduar[se], [pide] que el tribunal oficie al Rector Antonio París, para que [le] gradue (sic) ya de filosofo (sic) y [le] permita estudiar el componente docente (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previo a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto se señala lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).

El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación del derecho constitucional a la educación, previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ente accionado, esto es, la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela. Así, el derecho señalado como presuntamente infringido, ha sido incluido por la jurisprudencia como aquellos derechos “neutros”, por lo que estima esta Corte que dentro de la específica relación jurídica descrita, resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, determinado el criterio material, corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida y al respecto esta Corte observa que en el presente caso la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra la ESCUELA DE EDUCACIÓN DE LA FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, órgano cuya actividad administrativa se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que el Órgano Administrativo accionado es una universidad nacional y el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional; por lo cual resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva, se pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Corte observa que el accionante alegó como conculcado el derecho a la educación, previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de los artículos 27, 28, 29 y 30 eiusdem. En ese sentido señaló como “petitorio principal” que se le permita “Entrar en el componente docente, poder inscribir[se] en educación, en la escuela de educación en el componente docente (sic) (…)” de la Universidad Central de Venezuela. Además instó a esta Corte a que ordene por la vía del amparo, por una parte, la destrucción del expediente por plagio instruido por el Decanato de la Facultad de Humanidades y Educación de dicha casa de estudios en contra del quejoso “(…) pues [le] ha dañado toda [su] vida estudiantil (…) [su] fama (…)” y, por último, que “oficie al Rector Antonio París, para que [le] gradue (sic) ya de filosofo (sic) y [le] permita estudiar el componente docente (…)”.

Tomando en cuenta los alegatos y peticiones del actor esta Sede Constitucional debe señalar que el amparo constitucional es el extraordinario mecanismo judicial a través del cual, de forma rápida y preferente son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares. De esta forma la acción de amparo constitucional es, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

En ese sentido con respecto a las peticiones del accionante, esta Corte debe señalar que a través de este mecanismo judicial no se puede solicitar la constitución de situaciones jurídicas no preexistentes para el momento de su interposición, debido a que con el amparo se persigue el restablecimiento de la situación jurídica lesionada en violación de una garantía constitucional y no la constitución a favor de quien acciona de una situación jurídica diferente a la que mantenía anteriormente, ello con la finalidad de colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto, hecho u omisión lesiva o perturbadora.

En efecto el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En el presente caso el accionante pretende la creación de nuevas condiciones jurídicas lo cual no es viable a través de la vía del amparo constitucional. Se trata entonces de una evidente situación irreparable en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tal como lo expresara en su oportunidad la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de febrero de 1998, caso: Marta Isabel Gomis, ya que no es posible colocar al accionante en una condición preexistente, dado que lo que pide realmente es la creación de situaciones jurídicas que no existen, consistentes en el presente caso en que se le permita “Entrar en el componente docente, poder inscribir[se] en educación, en la escuela de educación (sic) en el componente docente (…)” de la Universidad Central de Venezuela, además, que se ordene la destrucción del expediente por plagio instruido por el Decanato de la Facultad de Humanidades y Educación de dicha casa de estudios en contra del quejoso “(…) pues [le] ha dañado toda [su] vida estudiantil (…) [su] fama (…)” y, por último, que se “oficie al Rector Antonio París, para que [le] gradue (sic) ya de filosofo (sic) y [le] permita estudiar el componente docente (…)”.

Situaciones éstas que además implicarían el cumplimiento previo por parte del accionante de ciertos requisitos relativos al ingreso de éste a la Escuela de Educación, así como para la obtención del título de Licenciado en Filosofía aludido, siendo que el quejoso no acreditó en el expediente, ni ofreció medios probatorios de los cuales pudiera surgir la presunción de que ha cumplido con los requisitos que reglamentaria y legalmente se imponen para que sea admitido en dicha Escuela y le sea otorgado el título profesional que requiere. Más aún tomando en cuenta que la única oportunidad de ofrecer medios probatorios es precisamente en la solicitud inicial, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito inicial (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía).

En esos términos se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 14 de marzo del 2001, caso: INSACA, al señalar que cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no le consta.

En consecuencia la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Finalmente con respecto a la solicitud del accionante de que se ordene la destrucción del expediente por plagio instruido por el Decanato de la Facultad de Humanidades y Educación de dicha casa de estudios en contra del quejoso “(…) pues [le] ha dañado toda [su] vida estudiantil (…) [su] fama (…)” esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el amparo constitucional no es la vía idónea para lograr dicha pretensión, cuya satisfacción puede obtenerse a través de una acción de habeas data, instituto procesal autónomo y diferenciado del amparo constitucional, previsto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna que establece, entre otros, el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas o sus bienes hayan sido compiladas por otras, para cuyo conocimiento no es competente esta Corte. Así se decide.

Por último no puede dejar esta Corte de llamar la atención del accionante a fin de que en futuras oportunidades en las cuales se dirija a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, sea más precavido y diáfano en los argumentos expuestos en sus escritos, pues si bien es deber de estos Órganos Jurisdiccionales, impartir justicia y velar por la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los justiciables, no es obligación de la misma hacer un arduo esfuerzo por tratar de entender los confusos argumentos expuestos por los accionantes en sus solicitudes (Al respecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de marzo de 2005, caso White Banana Cream C.A.).

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 8.092.272, contra la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. |.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2005-000234.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00480