Expediente N° AP42-N-2002-001174
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de mayo de 2002 el abogado Jesús Ramón Pérez Mata, titular de la cédula de identidad N° 4.436.273, en su carácter de Presidente de la “FUNDACION RENACER”, representado por los abogados Fernando Zapata, Euridice Díaz Campos, Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.836, 26.914, 38.005 y 50.892, respectivamente, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional contra el ACTA OFERTA N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 DE ABRIL DE 2002 emanada del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En fecha 27 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordenó oficiar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como sobre la pretensión cautelar de amparo constitucional solicitada. Luego el 31 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 12 de junio de 2002, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Inversora 11967, C.A.”, presentó escrito mediante el cual solicitó que se tuviera a su representada “(…) como verdadera parte en el presente proceso”, en virtud de que consideró que “(…) es evidente el interés actual de mi patrocinada para sostener el rechazo a las infundadas, temerarias y carentes de lealtad procesal manifestaciones de hecho y derecho referidas por la Accionante en su escrito libelar por ser adjudicataria prima facie y haber adquirido ulteriormente el lote de terreno descrito en el escrito libelar”.
En fecha 18 de junio de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° P.R.E. 1690 de fecha 13 de junio de 2002, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anexo al cual se remitió el expediente administrativo solicitado, el cual se acordó que fuese agregado en autos.
En fecha 19 de junio de 2002, las abogadas Mary Chuecos Pérez, Euridice Díaz Campos y Marieva Montenegro, ya identificadas, actuando en su carácter de representantes judiciales de la “FUNDACION RENACER”, consignaron escrito mediante el cual ratificaron el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
Mediante sentencia número 2002-1.736 de fecha 4 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mismo y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, ordenándose al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) “(…) que se abstenga de realizar cualquier actuación dirigida a la venta del inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, hasta tanto sea decidido el recurso principal interpuesto”. Igualmente, el referido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar provisionalísima solicitada.
En fecha 08 de julio de 2002 las abogadas Mary Chuecos Pérez, Euridice Díaz Campos y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de representantes judiciales de la “FUNDACION RENACER”, se dieron por notificadas de la sentencia antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2002, el abogado Daniel Buvat, solicitó aclaratoria de la sentencia 2002-1.736 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de julio de 2002.
En fecha 17 de julio de 2002, la abogada Judith Garrido actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), planteó mediante diligencia lo siguiente: “(..) Solicitó a esta Corte se sirva habilitar todo el tiempo necesario a los fines de presentar el escrito de recusación recaído sobre la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, juro la urgencia del caso”.
En fecha 18 de julio de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se acordó pasar el expediente a los fines de decidir acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la empresa "Inversora 11967, C.A." de la sentencia 2002-1.736 de fecha 4 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Luego, el 19 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 1° de agosto de 2002, por cuanto mediante decisión de fecha 31 de julio de 2002, se declaró improcedente la recusación formulada por la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que decidiera con respecto a la solicitud de aclaratoria presentada.
En sentencia número 2002-2.351 fecha 2 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la intervención de la empresa "Inversora 11967, C.A." en su carácter de tercero adhesivo litis consorcial, y declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de dicha empresa.
En fecha 26 de septiembre de 2002, una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2002 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, asimismo se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual fue librado en fecha 19 de marzo de 2003, retirado por la apoderada judicial de la “Fundación RENACER” en esa misma fecha y consignado en autos el 25 de marzo de 2003.
El 10 de abril de 2003, la abogada Alexis Margarita Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito en el que solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en atención al numeral 1 del artículo124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el día de despacho siguiente al 22 de abril de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Así, el 07 de mayo de 2003 se dejó constancia que la abogada Alexis Margarita Pinto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y las abogadas Mary Chuecos Pérez y Euridice Díaz Campos, actuando en su carácter de representantes judiciales de la “Fundación Renacer”, consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 6 de mayo de 2003.
En fecha 14 de mayo de 2003, tanto la abogada Alexis Margarita Pinto, como los abogados Mary Chuecos Pérez y Fernando Zapata, consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte respectiva.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas consignado por la “Fundación RENACER”, comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5; D1 y D2, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 8 y 9 producidas con dicho escrito en copias simples y no impugnadas por la contraparte; asimismo, admitió la documental promovida en el Capítulo I de dicho escrito de pruebas numeral 5; negó la prueba de informes promovida en el Capítulo II del referido escrito. Con respecto a la información solicitada a la Fiscalía 54 con competencia Nacional, se estimó que no era posible determinar los hechos sin que dicha prueba se haya evacuado por lo que admitió la misma desestimando la oposición formulada; igualmente se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del aludido escrito de pruebas y por último, negó la admisión de la inspección judicial promovida.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) admitió la documental promovida en el Capítulo I, numeral 2 del escrito de pruebas consignado por dicho Fondo marcada “2”, e inadmitió las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias simples marcadas “3”, “4”, “5”, “6” y “7”. Igualmente, admitió las documentales promovidas en el Capítulo I numeral 1 y producida con el escrito de pruebas marcada “1”, las promovidas y producidas en los numerales 8, 9, 10 y 11, así como los ejemplares de periódicos promovidos en el Capítulo I numeral 9 del escrito de pruebas.
En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Alexis Margarita Pinto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apeló del auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de mayo de 2003 “(…) mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas documentales que marcadas “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, acompañé al escrito de promoción de pruebas correspondiente al juicio de nulidad intentado por la Fundación Renacer”.
En esa misma fecha, las abogadas Mary Chuecos Pérez y Euridice Díaz Campos, actuaron en su carácter de apoderadas judiciales de la “Fundación Renacer” presentaron diligencia mediante la cual apelaron “(…) del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 21 de mayo de 2003, en todo lo que se refiere a los Capítulos II, III y IV, es decir, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de Informes en su primera parte, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición y en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial, por ser éstas de vital importancia para el proceso y para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Otro si, apelamos de la admisión de la prueba documental (Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) marcado numeral II (2) del auto de admisión de fecha 21 de mayo del 2003 “.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó tales apelaciones en ambos efectos de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de pronunciarse con respecto a las apelaciones formuladas.
En fecha 12 de junio de 2003, la abogada Alexis Margarita Pinto presentó escrito en el cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, en fecha 28 de mayo de 2003. Luego, el 13 de junio de ese mismo año se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 30 de julio de 2003 las abogadas Euridice Díaz Campos, Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de representantes de la “FUNDACIÓN RENACER” consignaron escrito en el que solicitaron se “establezcan las sanciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 17°, al abogado Daniel Bouvat por su evidente deslealtad procesal manifestada en su actuación de desalojo ante el Tribunal ejecutor con acto de amedrentamiento delante de toda la comunidad de la Iglesia que allí se hallaba cumpliendo con las actividades propias de la fe cristiana que profesan, violando además el derecho de toda la congregación allí presente a desarrollar sus actividades religiosas sin ningún tipo de presión o amedrentamiento según lo establece el artículo 59° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la libertad de cultos”.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que “(…) Visto el auto dictado en fecha 11 de junio de 2003, mediante el cual se ratifica la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, esta Corte por cuanto observa que al dictar dicho auto incurrió en un error material al ratificarle la ponencia al referido Magistrado, cuando lo conducente era designarlo como ponente, procede de conformidad con lo previsto en lo artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a revocar por contrario imperio el aludido auto, en consecuencia se designa ponente al mencionado Magistrado a quien se acuerda pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”. Luego, el 06 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 12 de agosto de 2003 las abogadas Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de representantes de la “Fundación Renacer” solicitaron: “1.- Revoque por contrario imperio los autos del 11 de junio, 5 de agosto y 6 de agosto de 2003; 2.- Se resuelve la recusación planteada en el presente proceso; y 3.- Constituida la Corte se resuelva nuestro pedimento de fecha 30 de julio de 2003 relativo al desacato por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 04 de septiembre de 2003, los abogados Marieva Montenegro y Fernando Zapata actuando en su carácter de representantes de la Fundación Renacer ratificaron su petición (expuesta en el escrito de fecha 30 de julio de 2003) mediante la cual solicitaron se abra una incidencia por desacato de amparo cautelar, a fin de sustanciar el hecho denunciado.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito sea un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una diligencia suscrita por el abogado Daniel Buvat, en la que solicita que este Órgano Jurisdiccional se aboque a la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó a la presente causa, ordenó notificar al Procurador General de la República, a la parte actora, y debido a la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 17 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una diligencia suscrita por el abogado Daniel Buvat, en la que ratifica su solicitud de abocamiento.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005, se ordenó notificar al Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, en el entendido que los lapsos establecidos en el referido auto comenzarán a correr a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva.
Luego de realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 17 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION APELADO POR FOGADE
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2003, por la abogada ALEXIS M. PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), mediante el cual promueve pruebas en este proceso. Visto asimismo el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, por los abogados MARY CHUECOS PÉREZ y FERNANDO ZAPATA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “FUNDACION RENACER”, mediante el cual se oponen “formalmente a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el FONDO DE GARANTIAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), este Tribunal para proveer observa:
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo I, numeral 2 del escrito de pruebas, y producida con dicho escrito marcada “2”, en copia fotostática simple no impugnada por la contraparte, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de pruebas y producidas con dicho escrito en copias simples marcadas “3”, “4”, “5”, “6 y “7” las cuales fueron impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con el régimen establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido impugnadas dichas documentales, las niega por ser ilegales.
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I numeral 1 y producida con el escrito de pruebas marcada “1”, a cuya admisión se oponen las apoderadas judiciales de la “FUNDACION RENACER” con fundamento en que es impertinente ´ ya que, lo que está en discusión es la NULIDAD del acto recurrido, es decir, la realización de la Oferta N° F.G.D.P.B-I -02-001, y no la intervención de la promotora E-2, C.A´, asimismo se oponen a las documentales promovidas en los numerales 8 y 9, producidas marcadas “8” y “9” con el referido escrito, por considerar que ´dichos documentos no llenan los extremos de la notificación personal establecida por la ley por tanto la prueba es insuficiente para desvirtuar el hecho alegado´, igualmente se oponen a las documentales promovidas en los numerales 10 y 11, producidas con dicho escrito marcadas ‘10’ y ‘11’, con respecto a la promovida en el numeral 10 fundamentan su oposición ´ en virtud de que el acto de subasta se realizó el diez y siete (17) de Abril de 2002 es decir en una fecha posterior a esta Acta Oferta fue que la recurrida solicitó la suspensión de la medidas que afectan este inmueble y en relación a la promovida en el numeral 11 se oponen por ser impertinentes. Para proveer se observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara la relación con lo debatido.
En cuanto a las páginas de ejemplares de periódicos promovidos en el Capítulo I numeral 9 del escrito de pruebas, a cuya admisión se oponen las apoderadas judiciales de la “FUNDACION RENACER”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión supletoria contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, estableció el llamado sistema de la libertad de pruebas, por lo que considera este sustanciador, que lo promovido puede ser catalogado como documento.
Este tribunal por lo antes expuesto, admite las documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, desestimando así la oposición formulada.
Por cuanto en el capítulo I segundo aparte del escrito de pruebas, la mencionada apoderada formula alegatos a favor de su representada, este Tribunal en razón de que no había sido promovido medio de prueba alguno no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACION FORMULADA POR FOGADE
La abogada Alexis Margarita Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito, en el cual apeló del auto de inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de mayo de 2003, mediante el cual se declararon inadmisibles “(…) las documentales que marcadas “3”, “4”, “5”, “6” y “7” promoví como pruebas en el recurso de nulidad incoado por la Fundación Renacer contra mi representado”.
En el referido escrito, señaló que las documentales marcadas “3” “4” y “7” son copias simples de documentos que “(…) en copia certificada produje al momento de promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar dictada por esta Corte a favor de la Fundación Renacer en fecha 04 de julio de 2002, y que fueran admitidas como tales por auto de dicho Juzgado de fecha 15-10-02. Por tal motivo, al promover pruebas ahora en el recurso de nulidad expresamente señale que: la marcada “3” (auto homologando la transacción), corría inserta en copia certificada al folio 208 del Cuaderno separado; que la marcada “4” (contentiva del decreto de ejecución forzosa de dicha transacción) corría inserta en forma certificada a los folios 209 y 210 del dicho Cuaderno y que la marcada “7” (mandamiento de ejecución que ordena practicar la entrega material del inmueble en discusión) corría inserta en forma certificada a los folios 211, 212 y 213 del referido Cuaderno.”.
Añadió, que “(…) La promoción realizada de esta manera encuentra su justificación en atención al criterio reiterado de esta Honorable Corte de considerar que el mérito favorable de los autos, aún aquél promovido de manera específica y concreta, con expreso señalamiento de los documentos que se quieren hacer valer, no constituye en realidad un medio probatorio, por lo que al promoverlo cualquiera de las partes, tanto Sustanciación como esta Corte, declaran que no hay materia sobre la cual decidir. En el presente caso -repito- las copias certificadas de los documentos indicados fueron ya admitidas en la incidencia de oposición y nunca fueron impugnados o tachados por los representantes de la Fundación Renacer, por lo que resulta de dudosa legalidad que ahora se inadmita la copia simple de unos documentos que corren insertos en copia certificada en el mismo expediente, las cuales -reitero- no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte”.
Con respecto a la prueba documental promovida marcada “2”, contentiva del documento de transacción judicial suscrito entre la Fundación Renacer y la Empresa E-2, C.A. en fecha 4 de mayo de 1999, expresó que en el mismo “(…) se estableció la obligación de la referida Fundación de desocupar el inmueble que ilegalmente ocupa y cuya negativa es el origen de este pleito, documento que fuera tachado incidentalmente por los representantes de la Fundación Renacer, respetuosamente observo a los distinguidos Magistrados que la referida Fundación no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil de formalizar dicha tacha dentro de los cinco días siguientes después de propuesta, por lo que solicito a esta Honorable Corte que declare terminada dicha incidencia”.
En tal sentido advirtió, que la admisión de dicha prueba por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue apelada por los representantes de la Fundación RENACER, sin demostrar ni señalar cuál es el gravamen irreparable que la admisión de dicha prueba le causó a la mencionada Fundación, a lo cual estaban obligados de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria.
Por las razones expuestas, solicitaron que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declararon inadmisibles las documentales marcadas “3”, “4”, “5”, “6” y “7” que promovió como pruebas en el recurso de nulidad incoado por la Fundación RENACER, y que en consecuencia, se admitan dichas pruebas.
Asimismo, solicitó que se declare terminada la incidencia de tacha propuesta por la Fundación RENACER contra el documento marcado “2” que se produjo como prueba documental, en virtud de que la referida Fundación no formalizó la tacha propuesta, tal como era su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, finalmente solicitó que la Corte declarara con lugar la presente apelación en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION APELADO POR LA FUNDACION RENACER
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2003, por las abogadas MARY CHUECOS PÉREZ y EURIDICE DÍAZ CAMPOS, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACION RENACER, mediante el cual promueven pruebas en este proceso. Visto asimismo el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, por la abogada ALEXIS M. PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCVION BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se opone ‘a las pruebas promovidas por la parte actora’.
Este Tribunal para proveer observa:
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de pruebas, numerales 1, 2, 3, 4; 5; D1 y D2, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 8 y 9 producidas con dicho escrito en copias simples no impugnadas por la contraparte, este Tribunal las admite cunto (sic) ha lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas numeral 5, a cuya admisión se opone la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con fundamento en que ´…dicho documento no es oponible a mi representado ya que al no tratarse de un documento registrado, sus efectos no son erga onmes…´. Este tribunal de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y tratándose de un documento público, producido con dicho escrito marcado “D” en original, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, desestimando así la oposición formulada.
Respecto a las pruebas de informes promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativa, a la contenida en el numeral 1, a oficiar al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que envía las Actas Nros. 722 de fecha 8 de agosto de 1996, y 751 de fecha 23 de diciembre de 1996, a cuya admisión se opone la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con fundamento en que ´no se trata realmente de una prueba de informes sino del envío o remisión de dichas actas´, y la contenida en el número 2, relativa a solicitar de la Fiscalía General de la República, específicamente a la ´Fiscalía 54 de Competencia Nacional ´ la información señalada en los particulares primero y segundo de dicho escrito, a cuya admisión igualmente se opone la referida abogada por considerar que ´no se indica el objeto del juicio respecto al cual se solicita información y qué relación guarda con lo aquí debatido, ni cuáles hechos pretende probar a través de este medio ´. Este Tribunal observa:
‘El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarde de forma palpable, indudable o clara la relación con lo debatido.
De lo antes expuesto y siguiendo el régimen jurídico de la prueba de informes, según el cual se pueden solicitar informaciones o copias de determinados documentos, pero no el envío de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes solicitada en el número 1 del Capítulo II del escrito de pruebas por ser manifiestamente ilegal.
En cuanto a la información solicitada a la Fiscalía 54, este Tribunal considera que no es posible determinar los hechos sin que dicha prueba se haya evacuado, ya que sería necesario examinar el resultado de la prueba de informes, en concreto las copias o la información solicitada, …. ello sólo puede hacerse en la sentencia definitiva, en la cual se tendrá que determinar si en verdad la probanza en cuestión es incongruente con lo debatido”. (vid Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., pag. 118, Dr. José Román Duque Corredor). Por lo antes expuesto este Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de informes promovida en el Capítulo II numeral 2 del escrito de pruebas, desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de la prueba de informes promovida en el Capítulo II numeral 2 del escrito de pruebas, se ordena oficiar al Fiscal 54, a los fines de que se remita a este Tribunal la información solicitada en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio y anéxese copia del referido escrito de pruebas.
En relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitosy Protección Bancaria (FOGADE), por considerar que ´… se trata de una solicitud totalmente genérica e indeterminada, que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil …´ y ´… se desnaturaliza la mencionada prueba al requerirse la exhibición de toda la documentación concerniente a la participación de la empresa 11967, C.A. en el procedimiento de subasta realizado…´.
Este Juzgado de Sustanciación, por cuanto los promoventes no señalan los datos que conocen acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitan, conforme a la previsión del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni acompañan copia de los referidos documentos, estima que la promoción de la prueba no cumple con los extremos exigidos en la norma antes citada, razón por la cual se niega la admisión de la referida exhibición.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VIII del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitosy Protección Bancaria (FOGADE), con fundamento en que ´… el medio de prueba promovido dirigido a probar aquellos extremos, es absolutamente impertinente ya que no guarda relación alguna con el objeto del presente juicio …´.
La prueba de inspección Judicial tiene por objeto constatar por medio de los sentidos, el estado de una cosa, ´En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Adiferencia (sic) de la experticia, el examinador de los hechos -osea, el propio Juez - no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando´. (vid Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 474, Dr. Ricardo Enrique La Roche).
Observa además este Juzgado de Sustanciación, que la parte promovente debió señalar el inmueble, objeto, documento, lugar, etc, sobre lo cual recaería dicha inspección judicial. Por lo antes expuesto este Tribunal niega la admisión de esta prueba por ser manifiestamente ilegal” (sic).
IV
DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA FUNDACIÓN RENACER
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, las abogadas Mary Chuecos Pérez y Euridice Díaz Campos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.005 y 26.914, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la “Fundación RENACER”, apelaron del auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de mayo de 2003, “(…) en todo lo que se refiere a los Capítulos II, III y IV, es decir, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de Informes en su primera parte, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de Exhibición y en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de inspección Judicial, por ser éstas de vital importancia para el proceso y para el esclarecimiento de la verdad de los hechos”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a las apelaciones formuladas en la presente oportunidad, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
I.- Como punto previo, esta Corte debe hacer mención al hecho de que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito sea un número par, como ocurre en el presente caso.
Se hace referencia a ello, por cuanto a pesar de que en el caso que nos ocupa se apelan dos (2) autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- siendo que debiera en principio conocerlos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Corte en virtud de que el último dígito del expediente es un número par (AP42-N- 2002-001174), por lo que una vez decidida la presente apelación, corresponderá la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del correspondiente iter procedimental. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte advierte que será en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva en la que se responderá la solicitud efectuada en fecha 30 de julio de 2003 por las abogadas Euridice Díaz Campos, Mary Chuecos Pérez y Marieva Montenegro, actuando en su carácter de representantes de la “FUNDACIÓN RENACER” relativa a “que se establezcan las sanciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 17°, al abogado Daniel Bouvat (…)”. Así se declara.
II.- Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional en primer lugar a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por la abogada Alexis Margarita Pinto en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); para lo cual se advierte que dicha abogada apeló del auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas documentales marcadas “3”, “4”, “5”, “6” y “7” acompañadas al escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, se observa que el referido Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de dichas pruebas por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación de la “Fundación RENACER”, por lo que declaró que “(…) de conformidad con el régimen establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido impugnadas dichas documentales, las niega por ser ilegales”.
Ciertamente, se evidencia del escrito de promoción de pruebas (folios 462 al 467 del expediente judicial) consignado por la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que se promovieron determinados medios de prueba -documentales - enumerados en orden correlativo creciente, desde el documento marcado “1” hasta el documento marcado “11”, evidenciándose que todos ellos -salvo el marcado con el número “9”- fueron consignados en copias simples.
Esta Corte constata, que las documentales marcadas “3”, “4” y “7” son copias simples de documentos que cursan en copias certificadas a los folios 208 al 213 en el cuaderno separado signado bajo el número AB42-X-2002-000001, en el cual se tramitó la oposición a la medida cautelar decreta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2002-1.736 de fecha 04 de julio de 2002. Igualmente, se verifica que tales documentales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002 (véase folio 232 del cuaderno separado), por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos jurídicos que produce la impugnación de una copia simple, en los siguientes términos:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con le libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De la lectura de la transcrita disposición normativa, se constata que el promovente de una prueba documental producida en juicio a través de “copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible” de solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada, o bien hacer valer el original en el supuesto en que tal prueba haya sido impugnada por su contraparte, ello a los fines de que tal medio probatorio cumpla con su función de crear la convicción en el sentenciador de la veracidad y certeza de los hechos que se alegaron y que forman parte del hecho litigioso durante el iter procesal.
Así pues, es de advertir que ciertamente los abogados Mary Chuecos Pérez y Fernando Zapata actuando como representantes de la Fundación “Renacer”, mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2003 (folios 531 al 535) se opusieron a las documentales marcadas con los números “3”,“4”, “5”, “6” y “7” presentadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no existiendo en el expediente evidencia alguna que demostrara que efectivamente el referido Fondo cumplió con la carga procesal que pesaba sobre sí, de conformidad con el artículo transcrito con anterioridad.
Se trata de una carga procesal -imperativo del propio interés- en cabeza del promovente, cuyo cumplimiento hace suponer al sentenciador la existencia de un interés jurídico para que tales documentales sean considerados por él, a los fines de establecer los hechos en la sentencia que resuelve el conflicto planteado.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso de la parte interesada, conlleva a diversas consecuencias jurídicas, o bien, a la declaratoria del desistimiento del procedimiento, o bien a la declaratoria de la perención de la instancia, bien sea por incumplimiento del ejercicio de una carga procesal o por la inactividad de las partes en un tiempo determinado, siendo que específicamente en la presente oportunidad la falta de impulso de la parte promovente -incumplimiento de una carga procesal- conlleva inexorablemente a la desestimación de la prueba promovida e impugnada con posterioridad.
Siguiendo con tales lineamientos, y visto que el promovente de las pruebas documentales - Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) - no cumplió con su carga procesal de solicitar el cotejo de las mismas con sus originales ni tampoco hizo valer las mismas en original, debe necesariamente CONFIRMARSE la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de inadmitir las documentales marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, al haber sido producidas en copias simples e impugnadas por la contraparte. Así se decide.
Debe hacerse mención a la circunstancia de que las documentales marcadas “3”, “4” y “7” son copias simples de documentos que cursan en copia certificada a los folios 208 al 213 en el cuaderno separado signado bajo el número AB42-X-2002-000001, en el cual se tramitó la oposición a la medida cautelar decreta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2002-1.736 de fecha 04 de julio de 2002.
Ahora, si bien el cuaderno separado antes identificado forma parte de la presente causa, toda vez que la aludida medida cautelar fue interpuesta conjuntamente al presente proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, ello no es óbice para relajar las normas procesales en el procedimiento principal, no otorgándole la correspondiente consecuencia jurídica a un supuesto de hecho determinado, más aún cuando en el presente caso el oponente utilizó la vía procesal idónea a los fines de oponerse a las pruebas promovidas y en la oportunidad procesal adecuada, es decir, la impugnación del medio probatorio.
Establecido lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con respecto a que este Órgano Jurisdiccional declare terminada la incidencia de tacha propuesta por la Fundación RENACER contra el documento de transacción judicial suscrito entre la Fundación Renacer y la Empresa E-2, C.A. en fecha 4 de mayo de 1999, promovida como prueba documental marcada “2”.
En tal sentido se observa, que la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) alegó en el escrito de fecha 12 de junio de 2003 que la Fundación RENACER “(…) no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil de formalizar dicha tacha dentro de los cinco días siguientes después de propuesta”.
Efectivamente, se evidencia del folio quinientos treinta y uno (531) del expediente, que la Fundación RENACER, en el segundo aparte del escrito de oposición de pruebas que consignó, expresó lo siguiente “(…) Tachamos de Falsedad en nombre de nuestra representada marcado 2, constante de cuatro (4) folios útiles, Documento de transacción judicial, suscrito entre Fundación Renacer y la empresa Promotora E-2, en fecha cuatro (4) de mayo de 1999”.
Ahora bien, tal como se expresó, la referida Fundación propuso incidencia de tacha en fecha 14 de mayo de 2003, mas no presentó el escrito de formalización de tal incidencia, el cual debía consignarse “el quinto día siguiente” a aquel día en que se presenta la tacha, tal como se desprende de la interpretación literal del primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Es menester dejar sentado, que de la revisión del expediente judicial no se constata que la referida Fundación hubiera presentado por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta al que alude el artículo en referencia.
En atención a la presente circunstancia, se precisa que el legislador procesal ha establecido un término preclusivo de cinco (5) días siguientes para la consignación del escrito de formalización de la tacha incidental, término éste que no debe estar sujeto al relajamiento de la voluntad de las partes a los fines de abreviarse o prorrogarse, en virtud de que media un interés público en la continuación del proceso contencioso administrativo de nulidad.
La norma en cuestión -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, reguladora del sistema procesal y aplicable en el presente caso, de conformidad con la remisión expresa contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una manifestación del “principio de preclusión de los lapsos”, según el cual, en un proceso, cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde, de lo contrario, no debe tener lugar ya en lo absoluto, es decir, la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después.
En ese orden de ideas, el lapso probatorio debe necesariamente estar sometido a ciertas formas, según las cuales, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y lugar; son esas reglas las que significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que éste se propone, tales como la seguridad y la certeza, a los fines de mantener la vigencia de las debidas garantías procesales.
Propuesta la tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados, de acuerdo con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. El presentante del instrumento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste en hacerlo valer y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formaliza la tacha en el término establecido, el documento quedará reconocido a los efectos del proceso (Véase a PARILLI ARAUJO, Oswaldo: “La Prueba y sus Medios Escritos”. 2da edición. Caracas, Mobil Libros, 2002, p. 210). De modo que la incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formalizare la tacha, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer (Art. 441 CPC) (Cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV. Caracas, Editorial Arte, 1997, p. 198).
En atención al criterio expuesto, por los autores antes identificados la no formalización de la tacha por parte del tachante tiene dos consecuencias jurídicas:
1.- Se tiene por reconocido el documento a los efectos del proceso; y 2.- Se da por terminada la tacha.
De conformidad con las consideraciones expuestas, y en vista de la falta de formalización de la tacha por parte de la “Fundación RENACER”, debe forzosamente declararse EXTINGUIDA la incidencia de tacha y así se declara.
III.- Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la apelación incoada por la “Fundación RENACER” contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa lo siguiente:
1.- De la inadmisión de la prueba de Informes: El referido Juzgado de Sustanciación inadmitió la prueba de informes promovida por dicha Fundación relativa a oficiar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) para que enviara las Actas Nro.722 de fecha 8 de agosto de 1996, y 751 de fecha 23 de diciembre de 1996, negando la admisión de dicho medio probatorio -Informes - en virtud de que “(…) siguiendo el régimen jurídico de la prueba de informes, según el cual se pueden solicitar informaciones o copias de determinados documentos, pero no el envío de los mismos, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes solicitada en el número 1 del Capítulo II del escrito de pruebas por ser manifiestamente ilegal”.
Así, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido - se trata de una prueba diferente.
Así las cosas, en el presente caso, fue promovida por la Fundación RENACER (folio 342) como prueba de informes, “(…) el envío de las ACTAS No. 722 de fecha 08 de agosto de 1.996 (sic) y 751, de fecha 23 de Diciembre de 1.996 (sic)”.
Al respecto Cabrera Romero, sostiene que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prueba de informes “no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse” al contrario de lo que ocurre con la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que “exige una desposesión del documento por quien debe exhibir (parte o tercero)” (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. En Libro Homenaje a José Muci-Abraham. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1994, pp. 688 y 690). De igual forma, Urdaneta Sandoval afirma que la exhibición es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita; el informe se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento en sí (Cfr. URDANETA SANDOVAL, Carlos Alberto: “La prueba por Informe en sentido propio en el Derecho Procesal Civil Venezolano”. En Revista de Derecho Probatorio N° 7. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1996, p. 186).
En atención a los criterios doctrinales antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con respecto a que la parte promovente no debió solicitar a través de la prueba de informe, el envío de las referidas Actas; ello por cuanto lo que en realidad ha debido promoverse como prueba de informe, es el suministro de la información de dichas Actas y no las Actas en sí, tal circunstancia desnaturaliza el medio probatorio promovido y hace inadmisible la prueba por ilegal (Véase sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Eleonor del Carmen Rojas González contra Lagoven, S.A.).
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe CONFIRMAR la declaratoria de inadmisibilidad respecto a la prueba de informes promovida por la Fundación RENACER, en virtud de no haberse ajustado el promovente a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- De la inadmisión de la prueba de Exhibición: Decidido lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por la Fundación RENACER (folio 343), ello en virtud de que “(…) los promoventes no señalan los datos que conocen acerca del contenido de los documentos cuya exhibición solicitan, conforme a la previsión del artículo 436 del Código de procedimiento Civil, ni acompañan copia de los referidos documentos, estima que la promoción de la prueba no cumple con los extremos exigidos en la norma antes citada”.
Así, es de advertir, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
Puede concluirse de la lectura del artículo parcialmente transcrito, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido; aunado ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación a lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, debe ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vago o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.
La exigencia de tales requerimientos tiene su lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Ahora bien, debe advertirse que no se evidencia de los recaudos consignados en autos por la parte promovente, que ciertamente haya cumplido con los anteriores requerimientos legales, además -tal como lo dejó sentado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- de la lectura del escrito de promoción de pruebas, se puede concluir que ciertamente la Fundación RENACER utilizó términos muy genéricos e indeterminados y no fijó el objeto de prueba sobre el cual recaería la exhibición, es decir, no estableció de manera concreta qué hechos pretendía demostrar con la exhibición de “(…) todos los documentos con los cuales la Empresa "Inversora 11967, C.A." participó en la subasta”, los requisitos de su constitución, todos los recaudos referentes a la constitución de capitales y todos los recaudos requeridos a fin de llenar los extremos legales para participar en la subasta.
Es por ello, que esta Corte CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la prueba de exhibición promovida por la Fundación RENACER.
3.- De la inadmisión de la prueba de Inspección judicial: Por último, pasa a pronunciarse esta Corte con respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la Fundación RENACER establecida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa que el referido Juzgado dejó sentado que “(…) la parte promovente debió señalar el inmueble, objeto, documento, lugar, etc, sobre lo cual recaería dicha inspección judicial”.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas (folios 343 y 344) se constata que la Fundación promovió la inspección judicial de la siguiente manera:
“(…) Promovemos la prueba de inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Esta prueba tiene por objeto verificar y comprobar la ocupación de nuestra representada e igualmente dejar constancia de todas las bienhechurías que la FUNDACION RENACER, ha realizado en el inmueble objeto del acto recurrido, en base a los siguientes pedimentos”.
Solicitando en consecuencia, que se dejara constancia: a) de la ubicación del inmueble, b) que el mismo se encuentra habitado por los integrantes de la FUNDACION RENACER e identificar algunos de sus integrantes, de todas las actividades que realiza dicha Fundación en el inmueble inspeccionado, c) del estado en que se encuentra el inmueble; además solicitaron, que se designe un fotógrafo “(…) a fin de dejar constancia fotográfica de la práctica de la inspección y de las bienhechurías construidas sobre el inmueble y las diferentes áreas de construcción en el terreno” y por último, que el Juzgado de Sustanciación designara un perito a los fines de que elaborara un informe del valor de las bienhechurías construidas por dicha Fundación.
Así pues, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a la inspección judicial en los siguientes términos:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Pudiendo definirse este medio probatorio como aquel por medio del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se funda la controversia; así su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.
Así, el medio de prueba que se estudia, debe efectuarse por parte de una autoridad judicial, para su evacuación deben concurrir todos los sentidos del Juez; y debe dejarse constancia de lo percibido.
Es en razón de que las personas, cosas, los lugares, documentos o situaciones objeto de inspección judicial han de ser aquellos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso, que el promovente debe señalar de manera específica, concreta y detallada el o los objetos sobre los cuales pretende que recaiga la inspección, a los fines de establecerse su pertinencia con el objeto litigioso.
En atención a lo expuesto, advierte esta Corte que -como quedó expuesto - las representantes judiciales de la Fundación RENACER especificaron los aspectos que pretenden dejar constancia a través de la inspección judicial que promovieron en la oportunidad legal para ello y, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inadmitió este medio probatorio por cuanto estimó que la parte promovente debió señalar “(…) el inmueble, objeto, documento, lugar, etc, sobre lo cual recaería dicha inspección judicial”.
No comparte esta Corte el argumento sobre el cual el referido Juzgado fundamentó su negativa de admitir la inspección judicial promovida, por cuanto si bien es cierto que no especificó de manera expresa el inmueble sobre el cual recaería tal inspección, no es menos cierto que es posible dilucidar a cuál inmueble se refieren, ello se desprende de la ligera lectura del folio trescientos cuarenta y tres (343) del expediente -escrito de promoción- en el que es posible constatar que la inspección judicial fue promovida con respecto al “(…) inmueble objeto del acto recurrido”.
No obstante ello, este Órgano Jurisdiccional advierte que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales (Véase sentencia N° 2.575 de fecha 24 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: APRODESER).
En lo relativo a la prueba de inspección judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0176 de fecha 22 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la recurrida en aplicación al supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho de que la señora (…) presente al momento de evacuarse la inspección se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo (sic) no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial”.
En atención al criterio antes expuesto, se tiene que el medio de prueba promovido debe ser conducente, esto es, capaz de trasladar los hechos al proceso (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1997, tomo I, p. 98).
De modo que la Fundación Renacer erró al promover la prueba de inspección judicial, puesto que, pretende que se deje constancia de hechos que escapan del objeto de este medio probatorio, por lo que admitir tal circunstancia implicaría desnaturalizar el medio de prueba promovido, lo cual hace inadmisible por ilegal la referida prueba. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la Fundación RENACER, con base en las razones aquí expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alexis Margarita Pinto en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de inadmitir las documentales marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, promovidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
2.- Declara EXTINGUIDA la incidencia de tacha interpuesta por la Fundación RENACER.
3.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Mary Chuecos Pérez y Euridice Díaz Campos, actuando en su carácter de representante judiciales de la “Fundación RENACER” contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia:
3.1.- CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la prueba de informes promovida por la Fundación RENACER.
3.2.- CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la prueba de exhibición promovida por la Fundación RENACER.
3.3.- CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la Fundación RENACER.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/10
Exp. AP42-N-2002-001174
Decisión No. 2005-00495.-
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