JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente N° AP42-N- 2003-003928

El 18 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente remitido por el Oficio No. 549 de fecha 02 de septiembre de ese año, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contentivo de querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.064, 1.259 y 66.285, respectivamente, representantes judiciales del ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 685.223, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 01 de agosto del año 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

El 23 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa previa solicitud de parte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.

El 24 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Los abogados Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, interpusieron la presente querella por cobro de bolívares derivados de diferencias en el pago de prestaciones sociales de su representado en los siguientes términos:

Señalaron, que su mandante “(…) empezó a prestar servicios en la Administración Pública Nacional el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 1967, cuando ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) como empleado, hasta el 11 de noviembre de 1.974 (sic) cuando egresó con el rango de Director-Docente. El 16 de Noviembre (sic) de 1974 ingresó como docente en el entonces denominado Ministerio de Educación donde permaneció hasta el 16 de Marzo (sic) de 1979 (…)”.

Que posteriormente “(…) El día 01 (sic) de Marzo (sic) de 1.979 (sic) (…) ingresó como docente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO (sic) GALLEGOS, (…) donde permaneció en forma ininterrumpida hasta el 20 de junio de 1.999 (sic), cuando se hizo efectiva su jubilación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adicionalmente, alegaron que el 10 de mayo de 2001, es cuando la referida Universidad termina de cancelarle a su mandante lo que ésta consideró que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, a lo cual agregaron que con ello incurrió en los siguientes errores y omisiones: “(…) errada determinación del tiempo de servicios que se apuntó vinculado al sector educacional público; la no capitalización de los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y en posesión de la Universidad; la incorrecta utilización de lasa (sic) tasas de rendimiento ajenas y distintas a lasa (sic) tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; (…)” .

Asimismo, apuntaron que su representado obtuvo anticipos sobre sus prestaciones sociales pero que en ninguno de los dos cargos públicos desempeñados con anterioridad a su vinculación con la accionada percibió liquidación total de esas prestaciones y por ello a los efectos del cálculo de su antigüedad al servicio del Estado, deben ser considerados los años de servicios prestados en los diferentes organismos en los que laboró.

Por otra parte adujeron, que para determinar la antigüedad de su mandante se le deben sumar a los años por él acumulados al servicio de la respectiva Universidad, todo el tiempo adicional en la administración pública. En tal sentido expresaron que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la propia Universidad Rómulo Gallegos, precisa en su artículo 2 que, “(…) Para efectos del cómputo tanto de los 25 años como de los 20 años de servicio, se requiere que el Personal Docente y de Investigación haya prestado sus servicios en cualquier organismo de la Administración Pública… (…)” (Destacado del escrito).

De igual manera indicaron, que la accionada a los efectos de cuantificarle sus prestaciones sociales a la terminación de su relación activa sólo le tomó en consideración 31 años, 5 meses y 7 días cuando lo correcto según su decir era 31 años, 6 meses y 29 días, período que si tomó en cuenta para el cálculo del tiempo de servicios con fines de la determinación de la jubilación la Universidad.

Que la Universidad le debió cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento veintitrés millones setecientos noventa y ocho mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 123.798.064,64).

Expresaron, que la Universidad omitió los años de servicios que tenía acumulados en sus cargos educacionales anteriores los cuales sumaban un total de 11 años, tres (03) meses y 10 días, y en ampliación de lo anterior adujeron que: “(…) cuando el docente se anotó esos doce (12) años de servicios en el Sector Educacional Público, una vez que se apuntó el primero en la Universidad, ésta debió registrarle en la Cuenta (sic) Individual (sic) que debió abrirle en su Contabilidad (sic) Interna (sic) de conformidad con la Ley, no la cantidad que le inscribió (un mes de sueldo) sino el producto de esa remuneración mensual (30 días de salario, 15 por concepto de Antigüedad (sic) y 15 por concepto de Cesantía (sic) según las disposiciones vigentes para aquel entonces), multiplicada por 12 años que para esa época tenía de antigüedad (…)”.

Que se le debió cancelar tanto por su prestación de antigüedad como por los intereses capitalizados la cantidad de trescientos seis millones ochocientos noventa y cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos, (Bs.306.895.284,46) cantidad ésta que restándole las recibidas como anticipos, es decir, ciento cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.142.442.398,44), arroja un saldo equivalente a ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.164.452.886,02), monto que alegan los apoderados judiciales del querellante la Universidad aún le adeuda a su mandante.

Esgrimieron, que la Universidad recalculó incorrectamente los derechos “(…) que ya había acumulado el trabajador en su patrimonio personal durante los años precedentes (marzo de 1979 - febrero de 1985), en razón de esa última y más baja remuneración mensual en detrimento, incuestionablemente, de los derechos e intereses del Docente. El mismo mecanismo o metodología repitió la Universidad en marzo del (sic) 1986. Desde luego que se vieron primera y severamente golpeados los intereses financieros generados por las Prestaciones (sic) Sociales (sic) acumuladas a esas respectivas fechas, (86 y 87), ya que de manera irracional tenía ahora el trabajador, en su Cuenta (sic) Individual (sic), en los Registros (sic) Contables (sic) de su Patrono (sic), ¡cantidades menores por su Derecho (sic) de Antigüedad (sic) con un mayor número de años de servicios!. Situación parecida ocurrió para el mes de febrero del año 1988, aunque a diferencia de las dos oportunidades inmediatas anteriores, el deterioro de los derechos del Docente, en este particular caso, lo fue en menor escala ya que la remuneración mensual había ascendido para ese mes, de ese año, a los doce mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares, (12.854,00 Bs.) (sic), pero todavía permanecía por debajo de la que tuviera para el mes de febrero de 1985 que fue del orden de los quince mil ciento veintisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos, (15.127,45 Bs.) (sic). (…)” (Resaltados y negrillas del escrito).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer de la presente acción que por cobro de bolívares interpusieron los abogados Jonh Gerardo Simmons Rodríguez, Argimiro Sira Medina y Jesús Manuel Dorta Vargas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ivan Stanley Simmons Rodríguez, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

A tal efecto, es imperante para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01030 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), donde señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide. (…)” (Destacado de esta Corte).

Criterio que fue recogido posteriormente por esa misma Sala en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes ‘Card).

Con vista al criterio jurisprudencial señalado ut supra, encuentra este Órgano Jurisdiccional que le ha sido atribuida de manera residual, competencia para conocer en materia contencioso administrativa el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, una vez establecido la capacidad competencial de esta Corte para conocer de la presente causa, toca pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones realizadas en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en razón de que éste sustanció la presente causa hasta la fase de dictar sentencia definitiva, etapa en la que se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declinó la competencia. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, observa esta Corte que de las actas que conforman el expediente se desprende que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que si bien no era la Ley procesal aplicable al presente caso –ya que se trata de una querella funcionarial contra una Universidad Nacional- en la sustanciación del procedimiento no se incurrió en violaciones al derecho a la defensa de las partes ni se vislumbra violación de principios constitucionales.

Ello así, esta Corte Segunda atendiendo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, consagratorios del derecho a la tutela judicial efectiva sin formalismos ni reposiciones inútiles y el principio de celeridad procesal, declara la validez de las actuaciones procesales practicadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guarico; en consecuencia se ordena la notificación de las partes de la presente decisión con la advertencia de que una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en primera instancia sobre el fondo del asunto aquí debatido. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada para conocer en primera instancia de la presente querella, interpuesta por el ciudadano Iván Stanley Simmons Rodríguez contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. En consecuencia:

2.- DECLARA LA VALIDEZ de todas las actuaciones realizadas en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

3.- Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión con la advertencia de que una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en primera instancia sobre el fondo del asunto aquí debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/53
AP42-N- 2003-003928
Decisión No. 2005-00496.-