Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000018

En fecha 14 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el escrito contentivo de recurso nulidad con solicitud de suspensión de efectos presentado por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.267 y 29.566, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual homologó el convenimiento efectuado por el abogado Oscar Giménez Martínez, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ejercido por la ciudadana Carolina Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-11.783.253, contra la referida empresa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que remita los antecedentes administrativos.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2004, el alguacil de la Corte Segunda consignó copia del oficio emanado de la referida Inspectoría, el cual fue recibido el 18 de octubre de 2004 por el Instituto Postal Telegráfico.

El 14 de diciembre de 2004, se recibió el oficio No. 2195-04 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección General de Coordinación de la Zona Centro Occidental del Trabajo, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

El 26 de marzo de 2005, esta Corte dicta auto en el cual expresa que por cuanto el acto procesal de fecha de fecha 16 de septiembre de 2004 no fue diarizado en el Sistema Juris 2000 este se convalida, en consecuencia se tienen como válidas todas las actuaciones procesales que se verificaron en la presente causa a partir del 16 de septiembre de 2004 para los efectos legales correspondientes.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado Oscar Giménez Martínez, ostentando una carta poder de su representada, concurrió en nombre de su representada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Carolina Pérez Domínguez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.253, domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara; conviniendo en la reclamación y en el pago de los salarios caídos sin estar autorizado ni estar revestido de autoridad para ello, convenimiento que luego fue homologado por el funcionario administrativo, ordenando en consecuencia el pago de los salarios caídos y la reincorporación a las labores habituales de la reclamante.

Alegaron que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 14 de abril de 2004 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, contiene el vicio de incompetencia y el de falso supuesto, previstos de manera expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que acarrea su absoluta nulidad.

Que el vicio de incompetencia ocupa un lugar relevante en la teoría de las nulidades, hasta el punto que la construcción jurídica de las nulidades tiene su origen en ese vicio de orden público, esto es, en la violación de la norma que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, la incompetencia es una categoría precisa y delimitada, consistente en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto; en el presente caso la incompetencia en que incurrió el funcionario administrativo actuante, es de aquellas nulidades que ocasionarían la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la ley antes mencionada.

Señalaron que la habilitación legal de las competencias asignadas al Inspector del Trabajo derivan en forma general de la norma prevista en el artículo 589 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y afirman que el Inspector del Trabajo del Estado Lara incurrió en incompetencia manifiesta al haber usurpado funciones propias otorgadas al Poder Judicial, cuando -con fundamento en la actuación realizada por un abogado, quien no disponía facultad expresa para transigir, convenir o desistir- procedió a homologar un supuesto convenimiento fundamentando dicha actuación en la norma prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratare de un proceso judicial de naturaleza civil.

Que de esta manera la recurrida obvió el cumplimiento de sus deberes dentro del proceso administrativo, de conformidad con el artículo 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, “dentro de cuyos límites de actuación competencial sólo le estaba permitido notificar al patrono de la solicitud realizada por un supuesto trabajador para que comparezca dentro de la oportunidad prevista legalmente, y con fundamento en el interrogatorio formulado por el mismo, establecer si procedía o no la inamovilidad, con las consecuencias que una u otra determinación aparecen fijadas en el texto de la norma atributiva de su competencia; actuación que en forma alguna se compadece con la asumida por el funcionario administrativo actuante, quien en lugar de haber procedido de acuerdo con la normativa que define sus atribuciones legales, prefirió actuar como un funcionario judicial, impartió a esa actuación de parte firmeza (homologación), actuando en consecuencia como si se tratare de un acto de composición de un litigio judicial, y atribuyéndole al mismo el carácter de cosa juzgada judicial con todas sus consecuencias, e inclusive acordando los términos de su ejecución; actuación ésta con lo cual vició en forma definitiva la validez del acto administrativo emitido (…)”.

Indicaron que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. Siendo la circunstancia de hecho que origina al acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

Que en el presente caso el acto administrativo recurrido en nulidad fue dictado tomando en consideración lo expresado en el escrito presentado por el abogado Oscar Jiménez en representación de la empresa Makro Comercializadora, S.A., donde manifestó la voluntad de reenganchar a la ciudadana Carolina Pérez Domínguez. Adujeron que del contenido de la Carta poder incorporada al proceso, se desprende que el ciudadano Alfredo Vetencourt de Lima procedió en su carácter de representante judicial de la empresa recurrente a autorizar al abogado Oscar Giménez para que represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos intentadas en su contra por las ciudadanas Yeliana de las Nieves Mendoza y Carolina Pérez presentadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sin que de tal poder se desprendiera el conferimiento de la facultad expresa para poder transigir o disponer de los derechos en litigio.

Señalaron que se evidencia que el Inspector del Trabajo no verificó si el abogado disponía de facultad expresa para transigir en nombre de su representada, homologando así el convenimiento y dándole firmeza a tal actuación, arrogándose con ello facultades judiciales solamente otorgadas al poder judicial.
Concluyeron que la providencia administrativa en cuestión partió de hechos que no eran ciertos, o en forma más precisa, inexistentes en derecho, lo que condujo a la asunción de una actuación ilegal, pues de haber realizado el funcionario actuante una valoración lógica, concatenada y consecuente con los hechos y el derecho, la conclusión hubiere sido una muy diferente, afectando con ello la validez del acto, objeto del presente recurso de nulidad.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa contenida en la Resolución Nº 005-04-01-00844, en virtud de que existe una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ejercida por la ciudadana Carolina Pérez Domínguez en contra de la empresa Makro Comercializadora, S.A., presentada ante el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Lara, alegando la condición de trabajadora que no tiene, pues hacía labores de trabajos no dependientes conforme con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se hace acreedora de los beneficios sociales establecidos en la ley antes mencionada.

Afirmaron que dicha situación justifica la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, mientras se tramita la nulidad a través de este procedimiento, ya que de no acordarse esta medida se ocasionarían graves daños de imposible o difícil reparación en la definitiva, “pues estando en curso una acción judicial atribuyéndose por efectos de la providencia administrativa recurrida la condición de trabajadora de la empresa”, se generaría un doble efecto, a través del establecimiento de una presunción de trabajadora, la cual es totalmente ilegal, y del riesgo de ser condenado en un fallo judicial que forjaría un perjuicio económico injusto.

Alegaron a su favor los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo son el periculum in mora y del fumus boni iuris, esgrimiendo a tal efecto que de no suspender los efectos del acto administrativo la empresa no podría recuperar la suma que tales salarios representan, y se haría ilusoria la acción de nulidad.

Por último señalaron, que la suspensión de efectos del acto administrativo atacado no causaría daño alguno al trabajador, aunque el tribunal declare sin lugar la acción de nulidad del acto administrativo, ya que en esta hipótesis el trabajador se encontraría en la misma situación jurídica en la que hoy se encuentra a causa del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A. contra el auto de fecha 14 de abril de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la suspensión de efectos solicitada:

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el apoderado judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y “en concordancia con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del Escrito).

Es menester indicar que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es el fundamento jurídico que debe invocarse -sin necesidad de acudir a las disposiciones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- la cual está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

3.- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

4.- Que cubiertos los anteriores requisitos de procedencia el solicitante deberá prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la cautela sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia de la cautela.


En el caso de autos, se interpuso recurso de nulidad ejercido en contra del auto dictado por el abogado Christian Vivas, en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 2004, en el cual se homologa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento efectuado por el abogado Oscar Giménez Martínez –actuando con el carácter que le otorgaba una carta poder conferida por la empresa Makro Comercializadora S.A.- y la ciudadana Carolina Pérez.

La empresa recurrente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos con fundamento en el hecho que el abogado Oscar Jiménez no tenía facultad para convenir. En este sentido precisó que “por efectos de un supuesto CONVENIO REALIZADO sin ostentar la (sic) especial =expresa= para ello, se intentó una temeraria DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES atribuyéndose una condición que no tiene, esto es, CONDICIÓN DE “TRABAJADORA”, situación que precisamente será objeto de examen en el REFERIDO PROCESO JUDICIAL, situación que justifica la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, mientras se está tramitando su NULIDAD A TRAVÉS DE ESTE PROCEDIMIENTO”. (Resaltado del recurrente)

Observa esta Corte que se desprende del folio 68 del presente expediente carta poder otorgada por el ciudadano Alfredo Vetencourt De Lima, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., al abogado Oscar Jiménez, el cual es del tenor siguiente:

“Que en nombre de (su) representada autori(za) amplia y suficientemente en cuanto a derecho se requiere a OSCAR GIMENEZ, (…) abogado en ejercicio, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.378, (…) para que represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, intentados por los ciudadanos YELIANA DE LAS NIEVES MENDOZA y CAROLINA PÉREZ, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Sede Barquisimeto. El prenombrado apoderado queda facultado para representar a MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la forma mas amplia posible (…)”.

De lo antes trascrito se desprende que la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A. a través de una “carta poder” concedió poder al abogado Oscar Giménez, a los fines de que representara a la sociedad mercantil antes mencionada en las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, que se llevasen a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, sin embargo del mencionado poder se desprende que el mismo fue otorgado “en la forma mas (sic) amplia posible”, mas no se desprende -al menos preliminarmente sobre los elementos cursantes en autos- que al mencionado abogado se le hubiese otorgado facultad expresa para convenir o transigir los derechos en litigio, facultades que deben ser expresas de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 1688 del Código Civil de Venezuela. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto esta Corte constata la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris de la empresa recurrente. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca el derecho invocado por la parte recurrente, pues de pagársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la ciudadana Carolina Pérez, se le estaría reconociendo derechos laborales que no le corresponderían dada la condición de trabajadora no dependiente, alegada por la recurrente, a ser discutidos en el procedimiento.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la reclamante, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento de dictarse la decisión definitiva.

De manera que la ejecución de la decisión impugnada, podría causar un daño de difícil reparación en el supuesto que se declare con lugar el presente recurso de nulidad. Con lo cual se encuentra presente el requisito del periculum in mora que pueda producirse en virtud del retraso ocasionado durante el decurso del procedimiento de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, verificada la presencia de los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar, por lo cual debe desprenderse de autos elementos objetivos que permitan establecer el salario percibido por el trabajador.

Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.

El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que en el presente caso es desde el 1 de abril de 2004 folio 25 del expediente judicial hasta un año después de la admisión del presente recurso.

Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) señalados por el trabajador (folio 84) vuelto, es la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00) que equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (396,25 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (396,25 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual conste la consignación de la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y José Antonio Anzola Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2004 por el abogado Christian Vivas en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Lara, el cual homologó el convenimiento efectuado por el abogado Oscar Jiménez Martínez.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO BOLÍVARES (Bs. 11.650.000,00) que equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (396,25 UT), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5.- ORDENA remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.

6.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


AP42-N-2004-000018.
JDRH/60.-
Decisión No. 2005-00488.-