EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000928
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-975 de fecha 5 de octubre 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Francisco Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS CLARET GOITIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-10.940.831, contra la “lista de seleccionados al concurso para el Postgrado de Traumatología y Ortopedia” emanada de la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTRADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

Que su representada concursó para la selección de aspirantes al curso de Postgrado en la especialidad médica de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente.

Señaló que una vez presentado los recaudos exigidos por la referida Universidad para optar al cupo del postgrado su mandante quedó seleccionada en una lista de aspirantes en observación publicada en las carteleras de la Universidad.

Alegó que “(su) representada desconoce o no sabe a qué se debe de que este (sic) bajo este estatus de observación, observación de qué (sic). Lógico hubiese sido que dicha Comisión de Estudios de Postgrado le hubiese notificado a mi Poderdante el motivo por el cual se encuentra bajo ese estado de observación, para así saber que es lo que sucede, y de los recursos que ésta pudiera intentar”.

Adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso por parte de la Comisión encargada del Postgrado de Traumatología y Ortopedia en razón de que no se le ofreció a su mandante el derecho a saber por qué aún no había sido seleccionada y los recursos con los que disponía contra la decisión.

Asimismo alegó que “la falta de información genera indefensión, pues la referida publicación de seleccionados para este concurso se hizo a través de una escueta comunicación (lista) en cartelera, todo lo cual no llena los extremos legales como para que se tenga como un acto administrativo, más aun cuando ni siquiera se pudo obtener copia fotostática de las misma”.

En consecuencia denunció la vulneración de los derechos constitucionales a la información, a la defensa, al debido proceso y a la transparencia y pulcritud del concurso.

Solicitó medida cautelar innominada con el fin de que se ordene “a la Comisión de Estudios de Post-grado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, que (su) mandante realice la prueba de conocimiento prevista para el próximo 26 de septiembre de 2004, así como el que siga cursando hasta tanto se decida el fondo del asunto, ello con el fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo (…) ya que una vez finalizado este concurso sería irreversible detener las actividades académicas y asistenciales que están implícitas en (ese) post-grado”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, Comisión que no goza de personalidad jurídica y que es parte integrante de la referida Universidad, por tanto, el criterio atributivo de competencia no lo determina el la referida comisión de quien emanó el acto, sino del órgano a quien pertenece la referida comisión, es decir la Universidad de Oriente, ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales municipales o estadales (Cfr. Sentencia N° 10100 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlón Rodríguez), le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En virtud de lo anterior, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

De la admisibilidad

Una vez establecida la competencia para conocer de la causa se debe proceder a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida ley, para lo cual esta Corte debe previamente observar:

Que la recurrente concursó para la selección de aspirantes a presentar la prueba de admisión al Postgrado de Traumatología y Ortopedia de la Universidad de Oriente, en la cual quedó seleccionada para la “lista de aspirantes bajo observación”, en virtud de ello, se recurrió contra la “lista de seleccionados” para presentar la prueba de admisión dado que “este tipo de procesos hacen (sic) que se violen derechos fundamentales como el acceso a la información, a la defensa, al debido proceso y más aún, a la transparencia y pulcritud del concurso”.

Ahora bien, resulta oportuno dilucidar la naturaleza jurídica del acto administrativo bajo estudio y así determinar si se encuentra comprendido dentro de los llamados actos de mero trámite o preparatorios -que son aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento cuya función es servir de presupuesto de la decisión final- y así determinar si son susceptibles de impugnación.

En este sentido del acto in commento se advierte que, su origen es un concurso ofrecido por la Universidad de Oriente en la “Especialización de Traumatología y Ortopedia”, por lo tanto se infiere que la lista de seleccionados es una de las varias etapas que componen el procedimiento de selección, ello así el acto que se pretende impugnar a través de este recurso contencioso administrativo de nulidad es un acto preparatorio cuyo contenido no decide el fondo del asunto.

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza jurídica del presente acto, conviene advertir que, estos actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anterior esta Corte considera que el acto objeto del presente recurso “la lista de admitidos para el postgrado de Especialización en Traumatología y Ortopedia” no se encuentra bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por lo tanto siendo, como lo es, un acto de trámite –acto instrumental- no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí es recurrible administrativamente y judicialmente.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la inadmisibilidad cuando así lo disponga la ley, y no siendo recurribles los actos de mero trámite por disposición normativa, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Claret Goitia García, contra la “lista de seleccionados al concurso para el Postgrado de Traumatología y Ortopedia emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar”.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETECIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de septiembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por el abogado Francisco Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros Claret Goitia García, identificados al inicio, contra la “lista de seleccionados al concurso para el Postgrado de Traumatología y Ortopedia” emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar.
2.- Declara INADMISIBLE el referido recurso interpuesto por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-000928
Decisión No. 2005-00484.-