EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001192
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.324, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 478 de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Polo Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 7.056.277.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 478 de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que una vez iniciado el procedimiento administrativo, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Polo Rodríguez y llegado el lapso probatorio, se produjo un desorden procesal, toda vez que el escrito de pruebas presentado por el reclamante fue agregado al expediente aproximadamente dos (2) meses después de iniciado el referido lapso el cual es de tres (3) días.
Indicó que la Providencia Administrativa impugnada viola el principio de legalidad, toda vez que no consta en la Gaceta Oficial el nombramiento de la abogada Francy M. Díaz como Inspectora Jefe del Trabajo (E) de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, lo cual evidencia su incompetencia para dictar la Providencia Administrativa en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó además que la referida Providencia Administrativa cuestionada desechó “(…) el valor probatorio del Contrato de Servicios promovido por (su) representada y no impugnado, desconocido o tachado, por el solicitante, y en contraposición le da pleno valor probatorio a unos documentos en formato simple, y que fueron atacados en tiempo procesal y útil (…), no haciéndolo valer el solicitante en el lapso legalmente establecido, ya que transcurrieron dieciséis días hábiles después de impugnados”.
Adujo que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo le otorga todo el valor probatorio a las pruebas que el trabajador insistió en hacer valer y que según las consideraciones de la referida autoridad administrativa fueron emanadas de su representada, desvirtuando con tal apreciación la naturaleza del contrato a tiempo determinado.
Señaló que la Providencia Administrativa cuestionada incurre en el vicio de silencio de pruebas, violando en consecuencia el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, ya que una vez admitida la prueba de informes promovida por su representada, la Inspectoría del Trabajo ordenó librar el oficio correspondiente sin que luego pudiera evidenciarse que dicha prueba fuera efectivamente evacuada.
De conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso, ya que su ejecución constituiría un perjuicio de difícil o imposible reparación en la definitiva, considerando que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a un ciudadano que –a su juicio- dejó de laborar “por voluntad común de las partes”.
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en los artículos 22, 25, 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 478 de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Polo Rodríguez.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 478 de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Polo Rodríguez, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.
- De la suspensión de efectos solicitada:
De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el apoderado judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada con base en lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester indicar que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.
De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).
Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.
3.- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
4.- Que cubierto los anteriores requisitos de procedencia, el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la cautela sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, pues se trata de un requisito de eficacia de la cautela.
En el caso de autos, se interpuso recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa N° 478 de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Polo Rodríguez.
La empresa recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en el hecho de que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada constituiría un perjuicio de difícil o imposible reparación en la definitiva, considerando que la misma constituye la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos a un ciudadano que –a su juicio- dejó de laborar “por voluntad común de las partes”.
Asimismo señaló que la Providencia Administrativa cuestionada viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, ya que una vez admitida la prueba de informes promovida, la Inspectoría del Trabajo ordenó librar el oficio correspondiente sin que luego pudiera evidenciarse que dicha prueba fuera efectivamente evacuada.
Adicionalmente agregó que la Inspectoría del Trabajo desechó el valor probatorio del Contrato de Servicios promovido por su representada, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado y en contraposición le dio pleno valor probatorio a los documentos promovidos en formato simple, los cuales fueron atacados en tiempo procesal y útil.
En tal sentido, esta Corte observa de una lectura preliminar de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo aparentemente fundamentó su decisión en las pruebas documentales promovidas por el trabajador a los fines de desvirtuar la naturaleza del contrato a tiempo determinado, los cuales, de acuerdo con las actas procesales que conforman el expediente fueron impugnados en su oportunidad correspondiente.
De igual forma se observa, que la Inspectoría del Trabajo al momento de determinar la naturaleza de la relación laboral controvertida, presumiblemente desestimó el contrato de servicio y los recibos de pago promovidos por la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., los cuales no fueron impugnados en su momento.
Asimismo es de hacer notar, que de acuerdo con las actuaciones cursantes a los folios ciento seis (106) al ciento diecisiete (117) del expediente, aparentemente el ciudadano Carlos Eduardo Polo Rodríguez demandó a la empresa recurrente, por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual hace presumir a esta Corte –salvo su apreciación en la definitiva- la terminación de la relación laboral.
Adicionalmente, tal como se desprende del auto de fecha 10 de abril de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, se observa que la referida autoridad administrativa admitió la prueba de informes promovida por la mencionada empresa ordenando librar los respectivos oficios, sin que pudiera evidenciarse de los autos y de la lectura de la providencia administrativa cuestionada, que la prueba promovida hubiere sido efectivamente evacuada, lo cual hace presumir -al menos preliminarmente sobre los elementos cursantes en autos- las irregularidades denunciadas por la parte recurrente. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto esta Corte constata la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris de la empresa recurrente. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe el fundado temor de que el tiempo que se tiene de espera para satisfacer el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca el derecho invocado por la parte recurrente, pues de pagársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora, sería difícil recuperarlas posteriormente, considerando la posibilidad de que efectivamente el pretender judicialmente el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, supone una relación de trabajo dada por concluida.
Asimismo es de hacer notar que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado constituye requisito fundamental a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para obtener la ejecución de ésta. En ese sentido, la no suspensión del acto administrativo cuestionado pudiera representar perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente en la sentencia definitiva, en caso de ser ejercida una pretensión de amparo constitucional a fin de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Por otra parte, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento de dictarse la decisión definitiva.
Siendo ello así, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada constituye el temor fundado de que la sentencia definitiva quede ilusoria, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, lo cual crea para esta Corte la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, verificados los presupuestos o requisitos de procedencia para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe señalar que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar prevista en dicha norma “se deberá exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”, exigencia sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de la cautela acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia de ésta relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, pues se trata de un requisito de eficacia de la medida cautelar, por lo cual debe desprenderse de autos elementos objetivos que permitan establecer el salario percibido por el trabajador.
Así las cosas, como quiera que sería contrario al principio general que gobierna a las medidas cautelares, causar un daño a un derecho de igual rango para proteger otro igualmente tutelable, se debe exigir una caución suficiente que garantice tanto el debido equilibrio en el proceso como las resultas del mismo. A tal efecto, el recurrente debe acompañar los elementos necesarios a los fines del establecimiento de la caución, lo que se evidencia de autos.
El monto de la caución está determinado por el monto total de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de notificación al patrono del procedimiento de reenganche, que en el presente caso es desde el 14 de abril de 2004 folio dieciséis (16) del expediente judicial hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.
En tal sentido, el monto total de la caución en el presente caso, tomando en consideración el lapso antes señalado y el monto del salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 363.660,00) percibido por el trabajador (folio 13), es la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.364.180,00) que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE (284,49 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, de fecha 27 de enero de 2005- siendo éste, en lo adelante, el monto a actualizar según la variación anual de la Unidad Tributaria.
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE (284,49 UT), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual conste que haya sido consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, supeditando su eficacia a la consignación de la caución solicitada. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Pedro Dos Ramos Dos Santos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., contra la providencia administrativa N° 478 de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Polo Rodríguez.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación.
3.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.364.180,00) que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y NUEVE (284,49 UT), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación de la recurrente.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del procedimiento.
6.- ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada a plena satisfacción de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
AP42-N-2004-001192
JDRH/59
Decisión No. 2005-00499.-
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