Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001576

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luís Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, tomo 100-A, cuyos Estatutos Sociales se reformaron ante el referido Registro Mercantil el 22 de marzo de 1994, bajo el N° 31, tomo 68-A Pro, contra “(…) la providencia (sic) administrativa (sic) que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1023-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia (sic) en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano José Ramírez por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo”.

Tal remisión la efectuó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2004, por cuanto el presente escrito fue consignado ante ese Órgano Jurisdiccional, quien ejercía para ese entonces funciones de distribuidor de causas en esa instancia.

El 9 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente previa la distribución correspondiente, al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de “(…) la providencia (sic) administrativa (sic) que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1023-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con Competencia (sic) en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques (…)”, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “(…) El día 2 de diciembre de 2002 inició un paro o huelga que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)”.

Que “(…) Ese paro de gran espectro empresarial y comercial significó una situación de graves repercusiones en la actividad productiva y comercial de Constructora Nacional de Válvulas (CNV), ya que, (…) Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) representaba, hasta ese entonces y de modo directo, el principal cliente de nuestra mandante (…)”.

Que “(….) dicho paro constituyó un auténtico evento de fuerza mayor que necesariamente acarrearía la paralización de toda orden de compra o suministro y, por tanto, toda actividad productiva de Constructora Nacional de Válvulas (CNV) (…) por lo que (…) nuestra representada se vio obligada a paralizar sus actividades mientras durara el mencionado paro (…)”.

Que “(…) a partir del 9 de diciembre de 2002, Constructora Nacional de Válvulas (CNV) cesó sus actividades. Y en esa misma fecha la administración de nuestra representada notificó a sus trabajadores que, por causa de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa, surgió la necesidad de suspender sus actividades hasta que terminara el paro (…)”.

Que “(…) Nuestra representada hizo, en diferentes oportunidades, diversas ofertas dirigidas a alcanzar un acuerdo con sus trabajadores, pero la intransigencia de ellos fue apoyada por el entonces Inspector del Trabajo, quien, además de no proveer ni decidir las solicitudes por supuesta desmejora, en todo momento los conminaba a radicalizar las posiciones (…)”.

Que “(…) Los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores a los cuales nos referimos en líneas que anteceden fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de lo salarios caídos (…)”.

Que “(…) Estos agraviantes aducen que la ocupación ilegal, inconstitucional y violenta la hacen porque supuesta y negadamente se les han conculcado derechos de índole laboral y que, en consecuencia, nuestra representada debe pagarles todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que ellos reclaman como condición previa para la desocupación de las instalaciones propiedad de nuestra mandante (...)”.

Por otra parte impugnaron la aludida Providencia Administrativa, porque a su criterio es inconstitucional e ilegal.

Que finalmente solicitaron que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa que culminó el procedimiento sustanciado en el expediente Nº 1023-2003”, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual desmejoró en sus condiciones de trabajo al ciudadano José Ramírez.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Néstor Luís Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A., (CNV) contra “(…) la providencia (sic) administrativa (sic) que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1023-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano José Ramírez por supuestas desmejora en sus condiciones de trabajo (…)”.

Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, para lo cual es preciso señalar, que siendo el objeto de impugnación, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -aún vigente según sentencia Nº 1303 de fecha 9 de julio 2004, emanada de la mencionada Sala-, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra “(…) la providencia (sic) administrativa (sic) que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1023-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano José Ramírez por supuestas desmejora en sus condiciones de trabajo (…)”, debe esta Corte declararse competente para conocer del mismo. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, estima necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

En relación con la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no fue consignada la Providencia Administrativa que se impugna, siendo un documento indispensable para verificar si el recurso es admisible de conformidad con el artículo in commento, razón por la cual debe esta Corte declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luís Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), contra “(…) la providencia (sic) administrativa (sic) que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1023-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano José Ramírez por supuestas desmejora en sus condiciones de trabajo (…)”.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/53
Exp. N° AP42-N-2004-001576
Decisión No. 2005-00490.-