EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001938
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0126 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso de nulidad conjuntamente ejercido con pretensión de amparo cautelar interpuesto por la abogada Lucía Pérez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.052, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA), creado por Ordenanza de fecha 17 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Municipal N° 043-2002, de fecha 18 de diciembre de 2002; contra la Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual dictó medida innominada de reincorporación inmediata a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL RIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.165.645.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declinó la competencia para conocer en la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (Improsemora), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual dictó “medida innominada de reincorporación inmediata” a favor del ciudadano Francisco Manuel Ríos, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) con fecha 22 de diciembre de 2003, el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, dictó Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual ‘se decreta en forma cautelar administrativa como medida innominada la ‘REINCOPORACIÓN INMEDIATA’ del ciudadano FRANCISCO MANUEL RIOS, con la orden de pago del salario correspondiente dejado de percibir”.

Señaló que “(Esa) providencia administrativa adolece de los siguientes vicios que le restan toda legalidad y eficacia jurídica: A) Vicio de Ausencia de Base Legal (…) B) Vicio de Nulidad Absoluta”.
En cuanto al primero de los vicios alegados la recurrente señaló que “La base legal de los actos administrativos es un requisito de fondo que afecta su validez, toda vez que es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación del ente administrativo”.

Indicó que “(…) de manera expresa, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como uno de los requisitos que debe tener todo acto administrativo: ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Arguyó que “Además, del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la propia Ley Orgánica del Trabajo, se observa que esos instrumentos normativos no le confirieron atribuciones al Inspector del Trabajo para que en el curso de un procedimiento de reenganche adopte ‘medidas cautelares innominadas’ contra el patrono accionado, ni mucho menos le facultaron para atribuirle a dicha ‘medida cautelar innominada’ los efectos de una decisión definitiva que agota la vía administrativa”.

Señaló que “(…) es sabido que las medidas cautelares en sede administrativa están concebidas para proteger al administrado que la invoque con fundamento al fumus boni iuris y al periculum in mora que alegue y pruebe; y que una de las características de esas medidas cautelares es su provisionalidad e instrumentalidad, quedándole negado legalmente efectos de cosa juzgada material o formal”.

Indicó que “Debe destacarse que esa norma del 456 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo se refiere al ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO (…) y como puede apreciarse, no estamos frente a ese acto administrativo definitivo que acuerde o niegue un reenganche, sino ante una ‘medida cautelar innominada de Reincorporación Inmediata’ que no existe y por lo tanto no está regulada legalmente en ese cuerpo normativo especial, ni en ningún otro”.

Arguyó que “(…) el Inspector del Trabajo autor del acto impugnado transgredió de manera flagrante el principio de legalidad de la actividad administrativa al dictar una decisión sin estar debidamente facultado para ello por una norma expresa preexistente”.

Señaló respecto al vicio de nulidad absoluta invocado que “Este vicio se produce cuando, ante un procedimiento legalmente establecido, el autor del acto prescinde de manera total y absoluta del mismo o cuando utiliza algunas fases del procedimiento pero omite otras que constituyen garantías fundamentales para alguno de los interesados (…)”

Arguyó que “En efecto, el acto que se impugna relata que el ciudadano FRANCISCO MANUEL RIOS formuló (la) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo contra el Instituto Municipal IMPROSEMORA. En dicho acto igualmente se señala que el patrono fue notificado de esa solicitud, pero nada se dice cuándo (sic) ocurrió tal evento (la notificación); tampoco dice el auto impugnado cuándo (sic) se celebró el acto de contestación a la solicitud de reenganche y cuándo (sic) el patrono dio respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo; omitiéndose igualmente todo lo relativo a la articulación probatoria, luego de vencida la cual (sic), el caso entraría en la fase de su decisión definitiva”.

Indicó que “(…) las pautas procesales que van desde la citación del patrono, el acto de contestación a la solicitud de reenganche, el acto de interrogatorio y todo lo relativo al período probatorio –lapso de promoción y evacuación de pruebas, fue totalmente emitido (sic) por el ciudadano Inspector del Trabajo autor el (sic) acto impugnado”.

Señaló que “Esas fases procedimentales no se cumplieron, pues en el procedimiento de reenganche que dio lugar a la decisión que se impugna, el Inspector del Trabajo no le permitió, (sic) procediendo a dictar al inicio del procedimiento la aludida medida cautelar a la cual dio carácter de decisión definitiva, quedando concluido el procedimiento sin que se hubiesen cumplido las citadas fases integrantes de ‘iter procedimental (sic)’”.

Arguyó que “Es evidente entonces que el Inspector del Trabajo autor del acto que se impugna incurrió en el vicio de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, pués (sic) no permitió a (su) representado dar contestación a la solicitud de reenganche; participar y dar respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, promover y evacuar pruebas y presentar escrito de conclusiones”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La representante judicial de la recurrente indicó que la Providencia Administrativa N° 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, incurrió en “flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, apoyada en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que respecto a los derechos denunciados como conculcados, el Inspector del Trabajo prescindió del procedimiento previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidiendo “en forma sumaria” el reenganche del referido trabajador decretando “medida cautelar innominada de reincorporación inmediata” tal y como se desprende del folio 15 del presente expediente.

Indicó a su favor respecto a la violación del derecho alegado, sentencia N° 80 de fecha 01 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “(…) en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Señaló igualmente a su favor sentencia N° 3.122 de fecha 7 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que expresa lo siguiente: “(…) Quiere la Sala puntualizar que en cuanto la escogencia del procedimiento depende del cumplimiento de requisitos formales que impone la Ley, la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable, y el amparo podría solicitarse, fundado en la violación del debido proceso, si a pesar del incumplimiento de los requisitos, se impone al demandado un procedimiento que aminora su derecho de defensa”.

Alegó que la procedencia de la presente acción de amparo cautelar se desprende, a su decir, de la violación en que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar el referido acto impugnado cuando privó a su representada, del ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, al no permitirle ejercer cabalmente ese derecho dentro del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la apoderada judicial de la recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicos Yes’Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. Por lo tanto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de octubre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y a tal efecto observa:

Que de los autos se desprende que desde que se dictó la Providencia Administrativa Nro. 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual acordó “medida innominada de reincorporación inmediata” a favor del ciudadano Francisco Manuel Ríos, ha transcurrido un tiempo considerable en el cual se presume que ese Órgano Administrativo debió dictar decisión definitiva en dicho procedimiento, esta Corte ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que remita, en un lapso de cinco (5) días más dos (2) días que corresponden al término de la distancia, copia certificada del expediente administrativo N° R-1047-03 llevado por esa Inspectoría del Trabajo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 5 de diciembre de 2003, interpuesta por el ciudadano Francisco Manuel Ríos, en contra de Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, (Improsemora), a fin de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Acepta la competencia declinada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo cautelar por la abogada Lucía Pérez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.052, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, IMPROSEMORA, contra la Providencia Administrativa Nro. 385-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS DE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual acordó medida innominada de reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO MANUEL RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.165.645.

2. Ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS DE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que remita en un lapso de cinco (5) más dos (2) días que corresponden al término de la distancia, copia certificada del expediente N° R-1047-03, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 5 de diciembre de 2003, interpuesta por el ciudadano Francisco Manuel Ríos, titular de la cédula de identidad Nro. 7.165.645, contra el Instituto Autónomo Municipal de Protección Ambiental y Servicio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, (Improsemora).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/62
AP42-N-2004-001938
Decisión No. 2005-00482.-