EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000105
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2796 de fecha 26 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto, Eudedy Guarimata y Maribel Castillo Abab, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.881, 72.124, 82.315 y 29.956, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.” (VIVEX C.A.), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 52, tomo A, folios 136 al 140, de fecha 12 de agosto de 1964, contra la Providencia Administrativa N° 07-04 de fecha 9 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos “LUIS MAIGUA, GENDERVY YEPEZ, ARGENIS FIGUERA, RUTH RODRÍGUEZ, TAYMA REBOLLEDO, ANTONIO GUAREGUA y YEAN CARLOS SABINO”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional adopte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.” presentaron en fecha 21 de julio de 2004 recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha once de Junio del año dos mil cuatro (11/06/2.004) (sic), esta representación judicial se dio por notificado de la Providencia Administrativa número: 07-04, dictada en fecha 09 de Junio de 2004, expediente número: 550-03 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona (sic) Estado Anzoátegui, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por los ciudadanos: Luis Maigua, Julio Alonso, Elías Pinto, Gendervy Yépez, Argenis Figuera, Ruth Rodríguez, Rayma Rebolledo, Antonio Guaregua y Yean Carlos Sabino en contra de mi patrocinada, la Empresa Vidrios Venezolanos Extra C.A (VIVEX C.A.)”

Que del análisis realizado a la precitada Providencia Administrativa se desprende: “Que la funcionaria Inspectora del Trabajo Jefa (e) de Barcelona (sic) Estado Anzoátegui, abogada, ZOEMITH E. COA, antes de dictar la providencia administrativa, debió notificar a las partes del auto de fecha: 18 de Febrero del año 2.004 (sic) (…) Que la funcionaria Inspector del Trabajo Jefe (e), abogada Zoemith Coa, obvio (sic) o desecho (sic) elementos esenciales alegados para la defensa de nuestra representada (sic). Por otra parte, es una obligación del funcionario, motivar su decisión y analizar de manera clara y precisa, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, como lo establece el artículo: (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad (…)”

Que las pruebas aportadas “(…) por esta representación judicial, no fueron tomadas en consideración, es decir no fueron apreciadas en su justo valor probatorio (…) Por otro lado, la providencia administrativa (sic), no contiene o cumple con lo estipulado en el artículo 18, numeral 7, el cual indica que el acto administrativo debe contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…)”

Que en la oportunidad procesal para ello “(…).esta representación judicial tachó a los testigos promovidos por la reclamante, ya que los mismos son miembros del Sindicato a que pertenecen los trabajadores accionantes, por lo tanto tienen interés directo en el resultado de la decisión. Así mismo se impugnó la nueva oportunidad para lo9s (sic) testigos acordados por ese Despacho ya que la misma fue extemporánea; violándose una vez más lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que la Providencia Administrativa número 07-04 de fecha 9 de Junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto viola los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En el caso que nos ocupa por tratarse de la Nulidad Absoluta de una Providencia Administrativa de efectos particulares, el procedimiento debe ajustarse a lo estipulado en los artículos: (sic) 7, 9, 18, (sic) y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En virtud de ello “(…) solicitamos que se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa número: 07-04, de fecha: (sic) 09 de Junio del año 2.004 (sic), dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al Artículo 19, numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.”

Finalmente exponen que “(…) no hay motivación por cuanto: Del análisis de la providencia administrativa (sic), se desprende que la funcionaria que firma la misma, no determina con claridad y mucho menos le otorga razonamiento lógico ni jurídico cuando determina arbitrariamente con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los trabajadores: (sic) contra la empresa: (sic) VIDIRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A., a sabiendas que en el proceso se determinó que los trabajadores no fueron despedidos por el patrono, simplemente se fueron e interpusieron en tiempo oportuno la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; pero jamás demostraron su despido y las pruebas aportadas por la Empresa, donde demuestre que no fueron despedidos, y que los mismos se fueron de ella, quedando las pruebas definitivamente firmes al no ser impugnadas las mismas”.

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.” (VIVEX C.A.), alegaron que se ha interpuesto pretensión de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el debido proceso de mí (sic) representada, fue flagrantemente violado por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo (sic) de Barcelona, al incurrir en violaciones expresas contenidas en la Ley, como lo fue la falta de notificación del auto de fecha: (sic) 18 de Febrero del año 2.004 (sic), donde declara sin lugar la recusación planteada por los abogados de los reclamantes y la falta de notificación del auto de fecha: (sic) 01 de Junio del mismo año 2.004 (sic), donde la funcionaria Inspectora Jefa (e) del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, abogada: (sic) ZOEMITH E. COA, se Avoca (sic) al conocimiento de la presente causa.”

Por último solicitan los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto, Eudedy Guarimata y Maribel Castillo Abab, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente “(…) sea amparado el derecho constitucional de mí representada y SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por estar viciado este (sic) de nulidad absoluta y haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como lo contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con presidencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.(…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia de esta Corte

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra la Providencia Administrativa número 07-04 de fecha 9 de junio de 2004 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Así las cosas, es menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de septiembre de 2004. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Determinada la competencia para conocer de la presente causa, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobrevenidamente declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, el referido Juzgado al momento de dictar el auto de admisión del aludido recurso en fecha 27 de julio de 2004, no se pronunció sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar; razón por la cual el recurso de nulidad ejercido no fue admitido siguiendo el procedimiento establecido en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Sierra Velazco.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en efecto se evidencia que en el caso de marras, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- De la solicitud de medida de amparo cautelar

Se observa que, de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron amparo cautelar.

En efecto cuando se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta pretensión tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose (Vid Sentencia número 159 de fecha 05 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio la Moneda, C.A.).

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y Justicia) estableció el trámite del amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde tal pretensión, para, de ser el caso, tramitar la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, en relación con el análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior es necesario indicar que cuando se interpone una pretensión de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a determinar el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho en el presente caso:

El presunto agraviado alega la violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa por: “(…) la falta de notificación del auto de fecha: 18 de Febrero del año 2.004 (sic), donde declara sin lugar la recusación planteada por los abogados de los reclamantes y la falta de notificación del auto de fecha: 01 de Junio del mismo año 2.004 (sic), donde la funcionaria Inspectora Jefa (e) del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui, abogada: ZOEMITH E. COA, se Avoca (sic) al conocimiento de la presente causa.”, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

En este orden de ideas resulta pertinente destacar la sentencia número 242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Lizardo Fernández Maestre, en la cual expresó el contenido y alcance al derecho al debido proceso, de la siguiente manera:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por la falta de notificación de la declaratoria sin lugar de la recusación realizada por los abogados Axel Rodríguez y Tony Piccioni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los trabajadores anteriormente identificados, contra la ciudadana Elvira Solano Aragort, actuando como Inspectora del Trabajo Jefe (e) de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Es necesario aclarar que la decisión dictada por la Coordinación de la Zona Nor-Oriental del Ministerio del Trabajo que declaró sin lugar la recusación es de fecha 20 de abril de 2004 y no de fecha 18 de febrero de 2004 -según cursa a los folios 168 y 169-.

Ahora bien, esta Corte constata que la sociedad mercantil recurrente alegó mas no probó que la aparente falta de notificación de la decisión de fecha 20 de abril de 2004 que declaró sin lugar la referida recusación, constituya una vulneración flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa que amerite la suspensión de la Providencia Administrativa impugnada, por lo tanto se desestima tal alegato y así se declara.

Igualmente, se evidencia que la recurrente alegó la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por la falta de notificación del auto de fecha 1° de junio de 2004, mediante el cual la Inspectora del Trabajo (e) de Barcelona del Estado Anzoátegui Zoemith E. Coa se abocó al conocimiento de la causa.

Sin embargo, no consta en autos medios de pruebas suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional que la mencionada Inspectora del Trabajo (e) Zoemith E. Coa carecía de competencia subjetiva para decidir el procedimiento administrativo de reengache y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos “Luis Maigua, Gendervy Yepez, Argenis Figuera, Ruth Rodríguez, Tayma Rebolledo, Antonio Guaregua y Yean Carlos Sabino” contra la sociedad mercantil recurrente, en consecuencia se desestima dicho argumento y así se declara.

Visto que en el presente caso no existe presunción de vulneración de los derechos constitucionales denunciados, no se ha configurado el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia citada ut supra (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), en consecuencia se declara improcedente el amparo cautelar solicitado y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de septiembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar por los abogados Héctor Franceschi, Royland Pinto, Eudedy Guarimata y Maribel Castillo Abab, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.881, 72.124, 82.315 y 29.956, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A.”.

2. REVOCA el auto dictado en fecha en fecha 27 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

3. ADMITE el recurso contencioso administrativo ejercido.

4. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria







JDRH/61
Exp. N° AP42-N-2005-000105
Decisión No. 2005-00486.-