JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000471

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.377, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la ciudadana GABRIELA M. PATIÑO LEAL, en su condición de JUEZ DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Previa distribución de la causa, el 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Mediante sentencia N° 2005-000168 dictada en fecha 18 de febrero de 2005, esta Corte admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, en consecuencia, ordenó suspender los efectos de la sanción contenida en el Acta de fecha 1° de diciembre de 2004, objeto de la presente acción de amparo.

El día 15 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Corte, se realizó la audiencia constitucional en la presente causa, en la que las partes, la representante del Ministerio Público y el tercero interviniente, a quien esta Corte admitió hacerse parte en el presente juicio, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus respectivos alegatos y opiniones, respectivamente.

Analizadas las actas de la presente causa y oída la exposición de las partes, de la representante del Ministerio Público, así como cumplida la fase probatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le corresponda de conformidad con el sistema de distribución establecido, Juzgado al que se ordenó la remisión del presente expediente una vez consignado en el mismo el cuerpo íntegro del fallo dictado.

Pasa esta Corte a plasmar los motivos que sirvieron de fundamento a lo decidido, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de diciembre de 2004, la ciudadana Gabriela M. Patiño Leal, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo del acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente al juicio seguido en el expediente N° 15.864, “(…) [le] impuso una sanción administrativa de multa equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias (…)”.

Que en el acto administrativo contentivo de la sanción disciplinaria de multa, “(…) la Juez [le atribuyó] acciones y declaraciones que nunca [hizo], inexistentes, falsos (…)”, por lo que denunció que dicho acto es violatorio de sus derechos y garantías constitucionales, tales como: “1. El derecho fundamental al debido proceso, (…) 2. El derecho a la defensa, (…) 3. La garantía de presunción de inocencia, (…) 4. El derecho a ser Oído (sic), (…)” y “5. El derecho a ser Juzgado por el Juez Natural (sic), que en el presente caso, no puede ser el mismo juez que se considera ofendido, pues, se debe salvaguardar el principio de la objetividad que debe imperar cuando se ejerce la potestad disciplinaria”.

Que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de la potestad disciplinaria (…)”, omisión que, según indica, atenta contra sus derechos constitucionales, por lo que solicitó a esta Corte la desaplicación respecto al presente caso del referido artículo, con fundamento en el pronunciamiento hecho por “(…) la Corte (sic) Suprema (sic) de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 23-06-04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz , caso Carlo Palli, expediente N° 02-3057 (…)”, en la que se indicó que los casos como el de autos, deben ser tramitado de conformidad con el trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) El Juez de Primera Instancia (Agraviante), se extralimitó en sus funciones, actuando fuera de su competencia y violando [sus] derechos y garantías constitucionales denunciados (…)”.

Que “(…) la decisión aquí recurrida, viola de manera directa e inmediata los artículos 21 (Todas las personas son iguales ante la Ley (sic), 26 (Justicia imparcial, idónea y equitativa), y 49 (debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por [su] juez natural, presunción de inocencia) de la Carta Fundamental (sic) (…)”, y en consecuencia, solicitó a esta Corte que “(…) suspenda los efectos del Acto Administrativo denunciado como violatorio de [sus] derechos y Garantías Constitucionales), como medida cautelar innominada, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el Recurso aquí planteado (sic).”

Finalmente, solicitó se declare procedente la presente acción de amparo, y en consecuencia: “(…)1. La Revocatoria de la sanción disciplinaria aquí recurrida; 2. y decrete la Nulidad del Procedimiento Disciplinario seguido”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional llevada a efecto en la presente causa, el accionante ratificó los anteriores argumentos y en la oportunidad de la réplica expresó que la aludida sentencia N° 1212, es de carácter vinculante y no le esta dado a los jueces escoger su aplicación o no, y que le sorprende que la parte agraviante señale que no tiene funciones administrativas sino sólo funciones judiciales, que si eso fuera cierto esta acción no debería existir, y que ciertamente en este caso cuando se produce la sanción disciplinaria lo hace el juez en función administrativa. Que no se discute el fondo de la sanción disciplinaria, pues se trata de una acción de amparo por violación del debido proceso.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA JUEZ ACCIONADA

La abogada Brunilda Guevara Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabriela M. Patiño Leal, en su condición de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresaron tanto en la audiencia oral y pública, como en el escrito presentado en dicha oportunidad, lo siguiente:

Que la presente acción de amparo no debió ser admitida, “(…) no solamente por que la misma se encuentra incusa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no existe vía ordinarias (sic) para obtener el fin perseguido por la acción de amparo y tampoco es el amparo el medio capaz de dejar sin efecto el acto proferido por la Juez (…)”.

Que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula una materia similar a la contemplada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir el principio de lealtad y probidad en el proceso, y la aplicación de sanciones por violación del mismo, por faltas a la ética profesional o por incurrir en colusión y fraude procesal, y que en efecto el acto proferido por su representada “(…) es un acto de naturaleza judicial no administrativa como erradamente interpreta la parte accionante (…)”.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez se le otorga una serie de poderes a fin de garantizar la efectiva aplicación de la misma y de la majestad de la administración de justicia, por lo que en la exposición de motivos de la referida ley se enfatiza que dicho poder se expresa como una facultad sancionatoria y que forma parte de los poderes discrecionales del Juez necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones, “(…) es por ello que se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela (…)”.

Que no existe recurso ni ordinario ni especial en la legislación para la revisión del acto cuya nulidad se solicita, tal y como se desprende de la exposición de motivos del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que “(…) no es procedente la acción de amparo para dejar sin efecto un acto proferido por la Juez (…), pues el acto proferido, es un acto judicial, basado en la rectoría de un Juez oficioso (…) que en ningún momento comporta el carácter de administrativos, son actos de control, que no pueden entonces ser definido por la ley como de naturaleza administrativa, pues se estaría desfigurando el modelo de la Ley Laboral contenido en la Constitución, Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) la sentencia 1212, de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”, citada por el ciudadano Luis Rafael García, sólo es aplicable para los casos en los cuales el Juez en el ejercicio de la potestad correctiva impone sanciones administrativas de conformidad con los supuestos de hecho tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no en los casos que específicamente prevé la novísima ley procesal laboral en su artículo 48, y que en consecuencia no es vinculante para el caso sub iudice, así como por el hecho que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que tomar en consideración tal criterio implica un retroceso, ya que a su entender no se puede seguir pensando que el derecho laboral está sometido al derecho procesal civil, ni al derecho administrativo, “(…) cuando señala el actor, que la Juez debió abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y que aplicar analógicamente o supletoriamente dicha disposición, puede contrariar principios fundamentales de derecho laboral.

Que, “(…) la parte actora y este Tribunal deben revisar sus criterios en esta materia y reconocer la especialidad de los juicios laborales basados en principios especiales y con facultades de naturaleza inquisitiva (…)”, ya que según indicó la investigación está a cargo del Juez, que tiene la dirección e impulso oficioso del proceso, en virtud de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Rafael García, con las consecuencias legales que de ello deriva.

En la oportunidad de ejercer su derecho a la contrarréplica le reiteró a parte quejosa, que se trata de un “procedimiento penal” donde el Juez no actúa con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino bajo el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso del poder discrecional, que no se ha apartado del procedimiento porque en el referido artículo no aparece procedimiento alguno, y que la Juez interpone la sanción por una facultad eminentemente jurisdiccional haciendo uso del principio de inmediación y no en presencia de la función administrativa y que “(…) así lo deja sentado la ley (…)”, y que no se puede aplicar un procedimiento análogo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la ciudadana María Virginia Lara, asistida por los abogados Gloria de Ferrer y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.238 y 42.335, respectivamente, solicitó hacerse parte como tercera interviniente en la presente causa, y una vez admitida por la Corte su intervención, previa consignación de su escrito y luego de sometido a consulta de las partes, esgrimió sus alegatos en los siguientes términos:

Que se incorporó como tercero coadyuvante en el presente proceso, por ser la parte actora en el juicio seguido por la Juez accionada, en el que sucedieron los hechos de la presente acción de amparo, por lo que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción al abogado Luis Rafael García, por lo que insistió que lo sucedido en el acto de mediación, constituye un irrespeto hacia su propia persona y a la majestad de la justicia.

Que en el momento de la celebración de la audiencia, la ciudadana Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a las partes a negociar y en el ínterin de la audiencia se presentó el impase con el abogado Luis Rafael García, “(…) quién de una manera irrespetuosa e irreverente explanaba sus alegatos y perturbaba la tranquilidad del recinto y luego profería una serie de improperios en [su] contra y para con la juez (…)”, por lo que la Juez después de exhortarlo a mantener la compostura, procedió a levantar el acta en el cual le impuso la sanción de multa.

Que en base a los argumentos expresados solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Luis Rafael García.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público formuló los siguientes argumentos:

Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Rafael García, actuando en su propio nombre, lo constituye la sanción de multa equivalente a Treinta (30) unidades tributarias, que deberá cancelar en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de su emisión, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que como punto previo pasa a analizar “(…) la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer de este tipo de actos, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data 7 de diciembre de 2004, bajo en N° 2819 (Exp. N° 03-1279- Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García), según la cual en aras de preservar el principio de celeridad y brevedad procesal, determinó que el tribunal que le corresponde conocer y resolver un amparo contra ese tipo de medidas disciplinarias es el Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza de derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo (…)”.

Que si bien la sanción de multa impuesta por el Juez al abogado accionante no se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) la medida tomada es igualmente un acto dictado en ejercicio de la función administrativa sancionatoria, del cual están investidos, en su condición de Jueces, directores del proceso, son actos disciplinarios que se imponen a las partes, sus apoderados, o a los terceros (…)”, y que el Juez no actúa en ejercicio de la función jurisdiccional, por lo tanto recurrible en la Jurisdicción contencioso administrativa.

Que si el acto administrativo impugnado fue dictado por la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la jerarquía del órgano emisor del acto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) corresponde conocer de esta acción de amparo al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.

Que en caso de desestimarse esta advertencia, procede al análisis de de fondo de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto indicó que “(…) lo expuesto por el accionante, no es más que su inconformidad con la aplicación de la norma respecto del acto (…)”.

Que, “(…) la finalidad restablecedora que persigue la acción de amparo constitucional, habida cuenta que el mecanismo idóneo para impugnar la constitucionalidad de una norma, es el recurso de nulidad (…)”, motivo por el cual considera que este planteamiento resulta inadmisible.

Que, en el supuesto de que lo pretendido sea una acción de amparo contra norma de las previstas en el artículo 3 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, en estos casos no se impugna la norma que le sirve de fundamento, sino los actos, hechos u omisiones a través de los cuales se concreta la aplicación de la norma que se denuncia como violatoria de derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que del acto impugnado se desprende que el mismo se fundamenta en el Parágrafo Segundo del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) norma que si bien no establece un procedimiento específico previo a la imposición, en el caso concreto la Juez instó al hoy accionante, quien actuaba como parte demandada a moderar su comportamiento, lo que a juicio de la Juez constituyó una conducta ‘irrespetuosa y desafiante hacia su persona’ (…)”.

Que “(…) el abogado conocía la norma previo a su comparecencia ante el Juez, por lo que, debió estar atento a sus consecuencias, y del escrito libelar no argumentó suficientemente para encuadrar las denuncias de violación a sus derechos constitucionales (…)”.

Finalmente estimó que la presente acción de amparo debe ser declarado sin lugar y así lo solicitó a este órgano jurisdiccional.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 15 de marzo de 2005, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En el caso de autos la parte accionante denunció como infringidas las garantías y derechos constitucionales de igualdad ante la ley, y de acceso a una justicia imparcial, idónea y equitativa, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a ser juzgado por el juez natural, los cuales se encuentran consagrados en el artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de la sanción decretada por la ciudadana Gabriela M. Patiño Leal, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, como quedó reconocido tanto en las actas que cursan en el presente expediente, como de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del accionante, lo constituye el acta levantada en fecha 1° de diciembre de 2004, suscrita por la Juez Gabriela M. Patiño Leal, en la cual se exponen los motivos que llevaron a la aludida funcionaria judicial a imponer la sanción de multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 U. T.) al hoy accionante.

A tal efecto debe esta Corte, sostener el criterio explanado en la oportunidad de admitir la pretensión de autos, en cuanto a que dicho acto fue dictado en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual se encuentran investidos los jueces de la República y no en ejercicio de la función jurisdiccional que originalmente le ha sido atribuida, como lo sostiene la parte accionada, razón por la cual considera que al tratarse de un acto dictado en función administrativa, el mismo debe estar sometido al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional reiterar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las distintas manifestaciones de sanciones administrativas y en concreto, las sanciones disciplinarias adoptadas por los jueces en función administrativa, las cuales no se encuentran excluidas de control por parte de los tribunales, incuso la establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, en virtud del principio de universalidad del control jurisdiccional, tales medidas podrán ser revisadas a posteriori por el órgano judicial competente. En tal sentido, expuso dicha Sala en sentencia N° 2427, del 29 de agosto de 2003 (caso: Carmen Alicia Perozo Heredia), con carácter vinculante, lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el sentido de éstas como un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.
Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismo ius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
Otra de estas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

(…omissis…)

(…) no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la justicia disciplinaria, en razón de que la disciplina –en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.
Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado. (Negrita de esta Corte).

(…omissis…)

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado –distintos a la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.”

Por otra parte, es menester señalar que hasta la presente fecha no ha sido dictada la Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, o el respectivo Reglamento Especial a que se refiere el literal b) de la Disposición Final, Derogatoria y Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establezca un régimen de distribución de competencias en dicha materia -amparo constitucional-, cuando la jurisdicción competente sea la contencioso administrativa.

Ahora bien, frente a la ausencia de norma expresa atributiva de competencia entre los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas de forma autónoma, particularmente las interpuestas contra las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los Jueces de la República, debe esta Corte atender el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2819 de fecha 7 de diciembre de 2004, la cual a su vez reafirma los criterios fijados con carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 2427 y 1212 de fechas 29 de agosto de 2003 y 23 de julio de 2004, respectivamente; la que luego de hacer un análisis de las medidas disciplinarias dictadas por los Jueces, concluyó lo siguiente:
“(…) Así pues, al tener naturaleza de acto administrativo de efectos particulares el arresto disciplinario dictado por un juez, esta Sala, atendiendo al criterio de jerarquía establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a determinar, en aras de preservar el principio de celeridad y brevedad procesal, a cuál tribunal le corresponde conocer y resolver un amparo contra este tipo de medidas disciplinarias y, en ese sentido, precisa que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el que debe seguir conociendo del presente asunto (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos, la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la sanción dictada por la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a la cual debe tratarse como un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su potestad sancionadora, habilitado, a su vez, por lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, y razón de que la competencia puede ser revisada en cualquier estado de la causa por ser materia de orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio de jerarquía, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara su incompetencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y consecuencia, considera que el tribunal competente para conocer y resolver dicha solicitud, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda de conformidad con el sistema de distribución establecido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.377, actuando en nombre propio, contra la ciudadana GABRIELA M. PATIÑO LEAL, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda de conformidad con el sistema de distribución establecido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000471
MELM/004
Decisión No. 2005-00494.-