EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000129
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el oficio N° 0520-03.757 del 24 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.642.943 y abogado en ejercicio inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 52.900, contra la sanción de suspensión que le fue impuesta el día 06 de mayo de 2003 por la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 24 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 04 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe este fallo, a objeto de decidir lo conducente en relación con la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión.

El 08 de marzo de 2005 se acordó pasar el expediente a este Despacho.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa la Corte a decidir previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia por escrito presentado el 25 de julio de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través del cual el ciudadano Gregorio Figueroa denuncia la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación y al deporte, consagrados en los artículos 49, 52 y 111 del texto constitucional respectivamente.

El 29 de Julio de 2003, el referido órgano jurisdiccional admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Ministerio Público.

El 14 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

En fecha 19 de agosto de 2003, el ciudadano GREGORIO FIGUEROA solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior respectivo.

El día 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró improcedente la regulación de competencia y sentenció que “es correcta la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Observa la Corte que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, arguyó como fundamento de su decisión lo siguiente:


“(…) Sin embargo este Tribunal estima pertinente el señalamiento de que se encuentra ajustada a derecho la declinatoria de competencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hizo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se evidencia del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2003, que el amparo constitucional fue incoado contra un acto de autoridad que emanó de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, mediante el cual se suspendió al presunto agraviado, de la asociación. Así se decide. Por tanto, es correcta la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital (…)” (Negrillas de la Corte).

III
DE LA COMPETENCIA


Se desprende de la lectura realizada al libelo de la presente pretensión, que el ciudadano Gregorio Figueroa interpone petición de amparo constitucional en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, organismo adscrito a la Federación Venezolana de Tiro, alegando al efecto que dicha entidad infringió sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación y al deporte, consagrados en los artículos 49, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto la Junta Directiva accionada en amparo le impuso, sin un procedimiento previo en el que se le diera la oportunidad de explanar sus alegatos y defensas, la sanción de suspensión de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, además de prohibirle la renovación de su suscripción en la referida asociación.

Planteado en estos términos el debate, se considera oportuno señalar que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido la posibilidad de que algunos órganos que no integran la Administración Pública, por estar investidos de alguna función pública atribuida por Ley, dicten actos administrativos que adquieren la condición de tales aún cuando emanen de órganos de carácter privado. Se trata específicamente de los denominados por la doctrina “actos administrativos de autoridad”, cuyas impugnaciones, ha reiterado la jurisprudencia, corresponde conocer a los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo.
En el caso de autos, la pretensión de amparo se halla dirigida contra la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Estado Sucre, adscrita a la Federación Venezolana de Tiro, que tiene atribuida la competencia para ejercer las potestades sancionatorias preestablecidas en los artículos 67, 68 y 70 de la Ley del Deporte.

En tal sentido, merece hacer especial referencia a la sentencia N° 886 de fecha 09 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño) dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual declaró que la competencia para conocer de las impugnaciones de este tipo de actos correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo):

“(…) En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deportes). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarado como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley del Deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestima, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres (…).


Visto el anterior precedente jurisprudencial, denotamos que han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de Derecho Privado que sin embargo, quedan sometidas al Derecho Público, específicamente al Derecho Administrativo, cuando se trata de la organización y desarrollo de una actividad que le ha sido encargada y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública: el deporte.

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las impugnaciones de estos actos administrativos, no obstante, la anterior jurisprudencia revela la tendencia a mantener -parcialmente- incólume la asignación de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto de aquellas que detentaba la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando tal criterio no vaya en desmedro de las posibles variaciones incorporadas por la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, evidencia la Corte que en el presente expediente no consta la existencia del presunto acto administrativo de autoridad cuya inconstitucionalidad se denuncia; no obstante, de acuerdo con los criterios antes expuestos, corresponderá en todo caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las posibles infracciones de orden constitucional que pudieran ocasionarse por las actuaciones, omisiones o vías de hecho emanadas de los órganos dotados por la ley de competencia para dictar actos administrativos de autoridad. En efecto, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los amparos relacionados con la materia afín a la competencia que tengan legalmente atribuida:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación y consulta (…)”.

Colige esta Corte de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, que su competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional estará delimitada por la materia afín que judicialmente le ha sido atribuida, es decir, por la materia contencioso-administrativa. Desde este punto de vista, la Corte sólo detentará competencia en materia de amparo constitucional cuando la relación jurídico-constitucional alegada infringida orbite dentro del ámbito del derecho administrativo, ya que en caso contrario, se desvirtúa la esencia del criterio de afinidad implantado por la doctrina jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

Partiendo de tales premisas, es indudable que el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra los actos emanados de los entes privados en ejecución de una potestad legal, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la asignación de competencia residual que venía asumiendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la doctrina asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En vista de los argumentos anteriormente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de la Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada. A tal efecto, observa que el expediente que cursa ante este órgano jurisdiccional es aquel contentivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Gregorio Figueroa el 19 de agosto de 2003, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2003 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por medio de la cual este órgano judicial declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo en la Corte Primera de la Contencioso Administrativo; no constando, en consecuencia, aquel en el cual cursa la causa principal cuya declinatoria se ordenó a esta jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, se desprende de este expediente que el día 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declaró improcedente la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano Gregorio Figueroa, y, al mismo tiempo, afirmó la declinatoria competencial formulada por el Juzgado a-quo, ordenándose en dicha decisión la remisión del expediente al Despacho declarado competente, es decir, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Observamos asimismo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al declinar su competencia para conocer de la presente causa en los órganos que componen el sistema contencioso administrativo, ordenó también la remisión del expediente respectivo. Sin embargo, por hecho notorio judicial, y con apoyo en el Sistema Juris 2000, pudo constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el expediente donde se sustancia la causa principal de amparo constitucional no ha sido remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que no consta con la debida precisión y certeza las circunstancias que rodean el caso, ya que este órgano jurisdiccional solo cuenta con las actuaciones originadas con ocasión del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano Gregorio Figueroa.

Evidentemente que la Corte no puede emitir decisión alguna sin contar con los originales de las actuaciones que dan origen a esta reclamación constitucional, ya que ello podría dar cabida no sólo a la violación del derecho constitucional de las partes a un debido proceso, sino que también podría involucrar la infracción de principios fundamentales que interesan al orden público, tales como la celeridad procesal y el acceso a la justicia. Por tal motivo, el proceder correcto en la cuestión que se analiza es solicitar del Tribunal que tiene para sí el expediente original de este juicio que lo remita a este órgano jurisdiccional de manera inmediata, a objeto darle el trámite legal conducente.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.642.943 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.900, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE TIRO DEL ESTADO SUCRE, por violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libre asociación y al deporte, consagrados en los artículos 49, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente;

2.- ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a objeto de que remita a esta Corte el expediente original contentivo del juicio que por Amparo Constitucional ha incoado el ciudadano GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE TIRO DEL ESTADO SUCRE, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, más cinco (5) días continuos que se le conceden como término de la distancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


Exp. N° AP42-O-2005-000129.
JDRH/ 72
Decisión No. 2005-00502.-