EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000428
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 805-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.143 y 31.381, respectivamente, con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS CASILLAS PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 13.983.105, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORAS NACIONAL DE VÁLVULAS C.A. (CNV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las apoderadas judiciales del ciudadano José Luis Casillas Peralta, fundamentaron su acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 04 de diciembre de 2000, su representado ingresó a prestar servicios en el cargo de Ayudante General en la sociedad mercantil Constructoras Nacional de Válvulas, C.A., hasta que en fecha 5 de marzo de 2003, fue desmejorado por su empleador estando amparado de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de abril de 2002, Nº 5.582, y con la última prórroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 37.731 de fecha 14 de julio del año 2003.

Que al margen de este precepto legal, la prenombrada Sociedad Mercantil, procedió a desmejorarlo, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo pautado en el artículo 453 eiusdem.
Que el quejoso solicitó en fecha 13 de marzo de 2003, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, la apertura del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se le restituyera en las condiciones laborales en las que había sido desmejorado y el consecuente pago de los salarios caídos.

Señaló que “(…) admitida la solicitud interpuesta por nuestro mandante José Luis Casillas Peralta, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho (…)”.

Que en fecha 18 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud interpuesta por el quejoso, “(…) en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento en que se efectúo la ilegal desmejora, ocurrida en fecha 14 de febrero de año 2003, así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva restitución todo lo cual se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 159-2003 de fecha 18 de agosto del año 2003, de la (sic) que la parte accionada, fue notificada mediante Cartel Único de Notificación, en fecha 28 de octubre del año 2003, en el DIARIO VEA, de circulación Nacional (sic), la cual fue consignada mediante diligencia en fecha 14 de noviembre del año 2003, siendo que hasta la presente fecha la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa referida” (Mayúscula del accionante).

Que en virtud de lo expuesto -a su decir- se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada, con respecto a su representado, en la restitución a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue ilícitamente desmejorado.

Que la prenombrada Sociedad Mercantil, ha desmejorado al accionante, estando en goce de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial y violando así mismo lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) Por lo que no podía ser DESMEJORADO en sus condiciones laborales, sin haberse cumplido previamente con el procedimiento de Calificación de Falta, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, (en el supuesto caso de que fuera procedente), razón por la cual, su Desmejora es manifiestamente contraría a derecho y constituye un acto violatorio de la inamovilidad consagrada en los decretos, Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril del 2002 (…)” (Mayúscula del quejoso).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar la restitución de las condiciones laborales al estado que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal Desmejora y el pago de los Salarios dejados de percibir en el procedimiento interpuesto por nuestro poderdante (…). Que la empresa Accionada, continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en nuestro texto Constitucional en los artículos 131, 75, 87, 91 y 93 respectivamente (…)”.

Solicitaron que sea declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional y “(…) en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante Constructora Nacional de Válvulas (C.N.V); e igualmente se ordene al Presidente RAFAEL MOLINA BERROTERAN, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la RESTITUCIÓN de nuestro representado JOSÉ LUIS CASILLAS PERALTA, a sus condiciones laborales (…) y en consecuencia deberá cancelar (sic) los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro el procedimiento hasta su efectiva restitución”.

Finalmente solicitó, por escrito separado interpuesto conjuntamente con la pretensión de amparo que se acuerde medida cautelar innominada. Fundamentó la presunción del buen derecho en la Providencia Administrativa de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual ordenó la restitución en las condiciones laborales en las que se le había desmejorado a su representado y en consecuencia el pago de salarios caídos; y en la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la referida Providencia Administrativa por cuanto, según acta de supervisión realizada en fecha 18 de diciembre de 2003, se dejó constancia que la empresa accionada se encuentra cerrada desde el 15 de mayo de 2003 y que desde esa fecha los trabajadores mantienen tomada la empresa, aunado a la contumacia de la parte patronal en no dar cumplimiento al acto administrativo emanado de las Autoridades Administrativas Laborales.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la cautelar solicitada por el accionante no garantizaría el reenganche del trabajador, cual es el objeto principal del amparo cuyas resultas se pretenden preventivamente prevenir con esta cautelar. Amén de ello, no existe el periculum in mora, habida cuenta que estamos ante una acción de amparo, la cual se ventilará en un tiempo breve y sumario una vez que se haya citado la parte presuntamente agraviante. En suma lo que aquí se pide es una medida anticipativa que en puridad no estaría adelantando el derecho que se reclama, pues se insiste, ello no comportaría el reenganche y pago de salarios, cual es el objeto de la acción principal, que en este caso es un amparo constitucional”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Borrego Castillo, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual observa:

El A quo declaró improcedente la medida cautelar innominada interpuesta como cautelar de la acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones: “(…) la cautelar solicitada por el accionante no garantizaría el reenganche del trabajador, cual es el objeto principal del amparo cuyas resultas se pretenden preventivamente prevenir con esta cautelar. Amén de ello, no existe el periculum in mora, habida cuenta que estamos ante una acción de amparo, la cual se ventilará en un tiempo breve y sumario una vez que se haya citado la parte presuntamente agraviante”.

Ello así, advierte esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación del derecho constitucional al trabajo, derivado del incumplimiento por la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas, (CNV) C.A., de la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual, según adujo el mencionado ciudadano, ordenó su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Así pues, en el presente caso, se está en presencia de una incidencia en un proceso de amparo constitucional, cual es, la apelación interpuesta contra una decisión que declaró la improcedencia de una medida cautelar innominada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, recaída en el caso: Luis Octavio Ruiz Morales, y confirmada en su fallo del 7 de febrero de 2002 (caso: Joao Correia de Sena), de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, lo cual no justifica la procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.

Por lo anterior, el recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, no es más que una incidencia dentro de un proceso de amparo constitucional, lo cual conforme con el criterio ut supra resulta improcedente a tenor de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Borrego, apoderada judicial de la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2004, en consecuencia se confirma el auto que negó la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta contra la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. (CNV), en virtud del incumplimiento por parte de la referida empresa de la Providencia Administrativa N° 159-2003 de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Borrego, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Casillas Peralta, identificados al inicio, en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la medida cautelar innominada, en el marco de la acción amparo constitucional ejercida, contra la Sociedad Mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. (CNV).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000428
Decisión No. 2005-00505.-