EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001378
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 09 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio No. 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.932.337, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. “HIPESA, C:A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1985, bajo el No. 18, Tomo 73, asistido por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.111, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En fecha 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de decidir la admisibilidad de la pretensión ejercida.
El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Jairo Enrique Morales Ocando, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A., asistido por abogado, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo contra la Superintendencia de Seguros y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juicio incoado por (su) representada ‘HIPESA, C.A.’ antes identificada, contra la Empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., (…) el cual se encuentra decidido con SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…)”. (Resaltado del escrito).
Que mediante auto de fecha 17 de mayo de 1996 el referido juzgado declaró la referida sentencia de fecha 07 de mayo de 1996 definitivamente firme, “Encontrándose actualmente en estado de Ejecución dicho Juicio”.
Señaló que la referida empresa de seguros presentó “insuficiencia en la representación de las reservas técnicas para el 31 de diciembre de 1994”, lo que motivó que la Superintendencia de Seguros la interviniera en razón de la grave situación económica que presentaba la empresa aseguradora y en resguardo de los intereses de los terceros y contratantes.
Indicó que posterior a dicha intervención la referida “Junta de Liquidación” procedió a la “liquidación amigable” “contraviniendo el procedimiento, normado en la Ley Especial de Empresas de Seguros y Reaseguros, y su reglamento, entonces vigente”, violando sus artículos 85, 93, 124 y 125.
Alegó que la “Junta de Liquidación” prescindió “del procedimiento obligatorio establecido en la mencionada Ley de Seguros y Reaseguros, y su reglamento. Situación ésta no acorde con el criterio de la anterior Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia”.
Así “(…) en detrimento de los asegurados, la Empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., en fecha 9 de septiembre de 1994, traspas(ó) mediante la modalidad de Fideicomiso, 883.918 acciones al Banco Industrial de Venezuela, obviando completamente los trámites y procedimientos establecidos en la citada Ley de Seguros y su reglamento (…) (Resaltado del escrito)”, y posteriormente, en fecha 11 de junio de 1996, el mencionado Banco Industrial de Venezuela traspasó mediante venta las acciones al Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE).
Denunció que se utilizan “suterfugios (sic) legales para insolventarse mediante el traspaso de acciones de la Empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. A (sic) FOGADE, en detrimento de los Acreedores Privilegiados; GRAVE AUN EL HECHO el nombramiento de la Junta Liquidadora para liquidar mediante venta, la mayoría de los bienes de la Empresa Aseguradora, conformándose la figura de Fraude en perjuicio de los Asegurados” (Resaltado del escrito).
Reiteró que su representada “contaba con una sentencia definitivamente firme a su favor, por lo que su acreencia ratificaba la condición de acreedor privilegiado; más aún por la existencia de un siniestro pendiente de pago y (sic) colocaba a (su) representada en situación de privilegio para satisfacer el pago de forma inmediata: cosa que no ha ocurrido hasta la presente fecha”. Que por el contrario, la referida Superintendencia no obstante existir la sentencia a su favor, permitió la venta de bienes que son prenda común de los acreedores asegurados “siendo estas ventas nulas por cuanto no se canceló primeramente las deudas pendientes de Pago por siniestro como es el caso de (su) representada; producto de la contratación de la póliza con la aseguradora”.
Resaltó que las ventas fueron realizadas con anuencia de la Procuraduría General de la República y el Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE), en vista que este último es accionista mayoritario de la sociedad mercantil Aseguradora Latinoamericana de Seguros, S.A.
Indicó que, en vista que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz “de ofrecer la protección constitucional solicitada y restablecer la situación jurídica infringida, que es de orden público por cuanto se lesionan los intereses de la colectividad representado por los asegurados y otros acreedores.; (sic) ya que a pesar, que (su) representada dispone de otros medios ordinarios legales; dichos medios no serían efectivos para evitar que se continúe materializando las violaciones alegadas, y puesto que un procedimiento ordinario sería demasiado y excesivamente largo en el tiempo para corregir la violación al trámite idóneo de liquidación establecido en la Ley de Seguro y Reaseguro (sic). Se correría el riesgo, como es el caso concreto de que la pretensión de (su) representado quede ilusoria”.
Arguyó que “(…) que es contraria a la Ley que regula nuestra condición de acreedor especial y violatorio de los derechos constitucionales el sostener simultáneamente y someternos a un proceso de liquidación conforme a las disposiciones de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y un proceso ordinario ya precluido y no satisfecho”.
Señaló que es evidente “la actual liquidación de la Empresa LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., como se demuestra en comunicación de fecha 30 de abril de 2004, emitida por la Junta Liquidadora”.
Indicó que existe una flagrante violación a la garantía del debido proceso al no dar cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Solicitó que se ordene a través de mandamiento de amparo “la nulidad de todas y cada una de las ventas o enajenaciones que la Junta Liquidadora ha realizado; y en los consiguientes Actos Administrativos que estos deriven”.
Finalmente señaló que las actuaciones a las que hizo referencia son violatoria de los principios constitucionales a saber: “1.- La garantía de la legalidad de los actos emitidos por los órganos del Poder Público, establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que la Superintendencia de Seguros no acata lo establecido en el artículo 127 de la Ley que la regula y 2.- La garantía del debido proceso, establecida en el Artículo 49 ibidem, en su ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en virtud que los entes accionados no “acatan el debido procedimiento Administrativo establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros (sic), cercenando los derechos de (su) representada como Acreedor Privilegiado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, en su condición de representante legal de la empresa HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. “HIPESA, C:A.”, debidamente asistido, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y al efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia No. 01 dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al ente del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
En el presente caso la actuación que se estima lesiva a los derechos constitucionales denunciados se le imputan –según la parte accionante- a dos organismos públicos, la Superintendencia de Bancos y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).
Ahora bien, estima esta Corte necesario señalar, en primer lugar, que la Superintendencia de Seguros, es un ente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas. En consecuencia, se trata de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada, cuya “autonomía” radica en la regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad aseguradora y reaseguradora y de las personas jurídicas o naturales que realicen tal actividad.
Siendo que la actividad de la Superintendencia de Seguros, está encaminada a resguardar determinados intereses de un colectivo, su constitución y funciones las sostiene el Derecho Administrativo, habida cuenta que la presunta actuación lesiva de derechos fundamentales de la parte actora, se hicieron sobre la base de las competencias que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, cabe concluir que el asunto en cuestión es de orden administrativo, por lo que su conocimiento en sede de amparo constitucional, en virtud del principio de afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra presuntas actuaciones imputables a un ente integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, pero que no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra las autoridades diferentes a las establecidas en la referida Ley no le está atribuido a otro Tribunal, le corresponde el conocimiento en primera instancia de tales pretensiones a las Corte de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo de autos, corresponde ahora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma para lo cual se observa:
En el caso de marras, observa esta Corte que el objeto de la pretensión de amparo se circunscribe a la nulidad de “todas y cada una de las ventas o enajenaciones que la Junta Liquidadora ha realizado; y en los consiguientes actos administrativos que estos deriven”, cuyas fechas no fueron precisadas por la parte accionante.
Esta Corte considera menester resaltar -vista la pretensión del accionante- que el amparo es un medio judicial restablecedor de una situación jurídica infringida debido a la violación de derechos o garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello será admisible el amparo contra las omisiones y actos emanados de la Administración Pública e incluyendo las decisiones judiciales, siempre que se fundamente en transgresiones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Banesco Seguros y otros vs. Superintendencia de Seguros, señaló que la pretensión de amparo autónoma procederá contra un acto administrativo de manera excepcional, cuando se dé el siguiente supuesto:
“…el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos. Sólo en situaciones excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Conforme a esta premisa, sabiendo que el amparo no puede utilizarse para obtener la nulidad de un acto administrativo, es necesario advertir, por otro lado, cual sería la situación práctica en los casos de amparo contra actos administrativos: a) ¿Se anularía el acto?; b) ¿Se suspendería?, y en caso de suspenderse, ¿por cuánto tiempo?, entonces el amparo sería suspensivo sin fecha alguna de determinación con lo cual se vulnera el carácter restablecedor que la jurisprudencia patria ha desarrollado”.
Efectivamente, ante una pretensión de amparo contra actos administrativos el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, por lo que no sería necesario para el Juez Constitucional acudir a los textos normativos de rango legal para determinar las violaciones constitucionales –salvo que ello sea necesario para establecer la afectación al núcleo esencial del derecho denunciado como vulnerado- de lo contrario, el ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal ordinario.
Así lo señaló la sentencia parcialmente citada, de la manera siguiente:
“…En el caso de marras, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto administrativo (independientemente de su posterior sustitución por otro) dictado por la Superintendencia de Seguros, que impone una serie de obligaciones a las empresas sujetas a control. Así, ateniéndonos a lo anteriormente establecido, esta pretensión estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la eficacia y validez de dicho acto administrativo que, en el caso de autos existe. En efecto, el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo incluso que el mandamiento de amparo, por cuanto la cautelar se resuelve inauditam alteram parte mientras que para el amparo se requiere la tramitación, forzosamente de un iter procesal), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a garantías constitucionales entonces lo procedente es el procedimiento contencioso administrativo de anulación conjuntamente con el procedimiento de amparo constitucional conjunto o cautelar”
En similar sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2352 de fecha 26 de agosto de 2003, caso: Jesús Alberto Dicurú Antonetti, reiteró el criterio sentado en el caso Parabólica Service’s, en la cual se destacó el carácter extraordinario de las pretensiones de amparo. Señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que nuestra jurisprudencia patria ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo -como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por el ejercicio de la acción amparo.
En el presente caso, aplicando el criterio anterior, esta Corte observa que, el medio procesal idóneo para declarar la nulidad de las ventas y enajenaciones realizadas por la “Junta Liquidadora” nombrada por la Superintendencia de Bancos así como los actos administrativos dictados por ella es el recurso de nulidad, que es la vía idónea para obtener la eliminación de los efectos de los actos a través de la declaratoria de nulidad, de los mismos de ser el caso, y en casos de denuncias sobre violaciones de derechos constitucionales el medio procesal idóneo sería la pretensión de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad, a los fines de suspender los efectos del acto que se dice violatorio mientras se determina la legalidad del acto impugnado por haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, alegato que configura un vicio de nulidad a la luz de las normas legales, determinable a través de la mencionada vía ordinaria.
Dadas las condiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente pretensión de amparo de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el accionante dispone de otros medios ordinarios a los fines de restablecer su situación jurídica infringida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil HOLDING INVERSIONISTA PARA LA PESCA DEL ATÚN, C.A. “HIPESA, C:A.”, asistido por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, al inicio plenamente identificados, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005) Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente. Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
EXP. N° AP42-N-2004-001378
JDRH/ 71
Decisión No. 2005-00309.-
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