EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002145
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0155 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos GERARDO AGREDA, JESÚS PERNALETE, JAVIER GONZÁLEZ, DANIEL MUÑOZ, ISAAC LÓPEZ, LUIS GIMÉNEZ, LEÓN CARRILLO, JOSÉ ORTEGA, MARIO SÁNCHEZ, ORFELINA LUNA, MIGUEL PÉREZ y DENNYS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.691.574, 7.118.503, 13.695.509, 6.829.738, 10.229.334, 15.057.658, 14.051.674, 7.035.945, 10.231.862, 7.089.778, 14.558.567 y 15.418.490, respectivamente, asistidos del abogado Edison Rodríguez Lovera, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.464, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2003 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO mediante el cual autorizó la reducción del personal a la empresa LA LUCHA, C.A.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 2 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes señalaron en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la reducción de personal se inició por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2003 con la solicitud presentada por el ciudadano Enrique T. Seijas Z. en su carácter de Gerente de la empresa LA LUCHA C.A., la cual fue objeto de observaciones por la referida Inspectoría, siendo subsanada por la empresa solicitante el 1 de septiembre de 2003.

Señalaron que el 10 de septiembre de 2003 la identificada Inspectoría del Trabajo, dictó auto admitiendo la solicitud de reducción de personal, remitiendo en esa misma fecha copia del auto al Sindicato Profesional de Trabajadores del Grano, Conexos y Similares del Estado Carabobo y al representante legal de la empresa, a los fines de citarlos para la Reunión Conciliatoria.

Al respecto, los recurrentes alegaron que el referido auto violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, sobre la base de que la Inspectoría debió “dictar un auto, mediante el cual, le comunicara tanto al Sindicato como a la empresa que dentro de las 48 horas, debían nombrar dos representantes y un suplente por cada delegación, pero no lo hizo, violando con ello, las normas procedimentales para tal fin, previstas en el Art. 479 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo señalaron que en fecha 11 de septiembre de 2003 se levantó Acta en la Inspectoría del Trabajo en la cual se dispuso que ante la solicitud de la empresa y el consentimiento del Sindicato las reuniones conciliatorias se efectuaran en la sede de la empresa con el compromiso de mantener informado a la misma de las respectivas reuniones.

Adujeron que no objetan que hayan sido efectuadas en la sede de la empresa, pero que las señaladas reuniones debieron estar presididas por el Inspector del Trabajo de lo contrario no se constituyó válidamente, en consecuencia se violó el debido proceso y los artículos 480 y 483 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente alegaron que según el Acta Constitutiva y Estatuto del Sindicato en su artículo 23 se dispone que las Asambleas Extraordinarias se celebraran previa convocatoria de cinco integrantes del Sindicato con 72 horas de anticipación, y que fue el caso, a su decir, que la convocatoria se realizó el 12 de septiembre de 2003 para efectuarse el mismo día a las 4 p.m. y fue suscrita por cuatro miembros del Sindicato, lo que hace nula la convocatoria y así solicitaron se declare.

Que se violaron los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 23 y 24 del Estatuto del Sindicato, asimismo alegó que tal acto administrativo es nulo por lo previsto en el ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Finalizaron señalando que la Asamblea de fecha 12 de septiembre de 2003, se constituyó sin el quórum necesario, previsto en el artículo 24 del Estatuto del Sindicato el cual es del 51% de asistencia, y que la misma fue constituida por 154 trabajadores y se requería de 188 para su validez, en virtud de los 364 trabajadores con los que contaba la empresa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Gerardo Agreda, Jesús Pernalete, Javier González, Daniel Muñoz, Isaac López, Luis Giménez, León Carrillo, José Ortega, Mario Sánchez, Orfelina Luna, Miguel Pérez y Dennys Ortiz; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de noviembre de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de noviembre de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos Gerardo Agreda, Jesús Pernalete, Javier González, Daniel Muñoz, Isaac López, Luis Giménez, León Carrillo, José Ortega, Mario Sánchez, Orfelina Luna, Miguel Pérez y Dennys Ortiz, asistidos del abogado Edison Rodríguez Lovera, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-002145
Decisión No. 2005-00284.-