EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000909
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 04-1323 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercer o en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado SIMON CRISANTO VALERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.773, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita al Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la supuesta violación a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 21, 52, 70 y 80 eiusdem.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer de la presente acción.

En fecha 1° de febrero de 2004, se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Simón Crisanto Valero Torres fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 11 de septiembre de 2001, a través de una elección popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la membresía de la Caja de Ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo elige para desempeñar el cargo de Secretario del Consejo de Administración de dicha Asociación Civil para el período 2001 - 2004, tomando juramentación y posesión del cargo el 11 de octubre de 2001.

Que en fecha 12 de marzo de 2002 “(…) se celebra la Asamblea General Ordinaria de Delegados en representación de los Asociados, tratándose la pérdida de más de trescientos (300) millones de bolívares, por la adquisición de treinta (30) (sic) en el Conjunto Residencial Las Lucias, en el sector de los Valles del Tuy, bajo la gestión de la Junta Directiva que fue regentada por el Comisario General MARCOS JOSE CHAVEZ, tomando la Asamblea la decisión de que fueran denunciadas estas irregularidades antes los Órganos Jurisdiccionales(Civiles y Penales) (sic), mandato al que se le dio cumplimiento, luego de la protocolización de la respectiva acta de Asamblea.”

Que “En el decurso de los años: 2002-2003, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de las ingerencias del Director General Nacional del Cuerpo ut supra (sic), de manera Inconstitucional e Ilegal (sic) por ser vía de hecho, trato (sic) de intervenir en dos (2) oportunidades la Caja de Ahorros para el Personal del C.I.C.P.C, actuación esta (sic) que fue amparada por una acción interpuesta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, que ordenaba la Intervención de la Asociación en comento (…)”

Que en fecha 17 de junio de 2003, el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario General MARCOS JOSÉ CHÁVEZ, ordena al Inspector General del Cuerpo, la apertura de una averiguación administrativa por un supuesto abandono del cargo que desempeñaba el accionante en el ente antes mencionado.

Que en fecha 21 de junio de 2004 “(…) el Consejo Disciplinario del C.I.C.P.C., ante un expediente administrativo disciplinario, plagado de vicios que conllevan la Nulidad absoluta del acto administrativo y ante la flagrante, grosera y burda violación a las normas constitucionales y legales, dicta la decisión No. 0047 (…)”.

Que en fecha 25 de junio de 2004 el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lleva a conocimiento del órgano recurrido la “írrita decisión”, sin informar sobre el derecho laboral garantizado, explanando lo siguiente: “(…) Por tal razón el funcionario supramencionado (sic), a partir de la fecha antes mencionada no labora para esta Institución.”.

Que en fecha 13 de julio de 2004 “(…) le dirijo comunicación al Superintendente de Cajas de Ahorro, informándole que como funcionario Jubilado de Derecho, sigo desempeñándome en el cargo de Secretario del Consejo de Administración de la Asociación en marras (…)” (folio 2).

Que en fecha 21 de julio de 2004 “(…) se presentan en la sede de la Caja de Ahorros, los ciudadanos: YOSMAR COLMENARES, PASTORA SUCRE Y HERNAN GOMEZ, empleados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; en compañía de una gran cantidad de funcionarios del C.I.C.P.C., quienes traían instrucciones del Ciudadano Director del Cuerpo en comento, de desalojarnos de la Sede de la Asociación, por cuanto a través de la Providencia Administrativa No. DS-OAL.3644, de fecha 13 de julio 2004, se ordenaba la Intervención de la Caja de Ahorros del C.I.C.P.C.”

Que en fecha 28 de julio de 2004 el presunto agraviado recibió comunicación No. DS-OAL-3949 de fecha 22 de julio de 2004, procedente de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, donde se le informa “(…) Este Despacho, respetuoso de las normas legales y sub-legales, (…) usted al no laborar para el Cuerpo (…) perdió su condición de asociado, (…) artículo 59.1 de la Ley de Cajas de Ahorro (…) salvo que se produzca por jubilación (…)”.

Que en fecha 4 de agosto de 2004 “(…) se publica en la orden del día del C.I.C.P.C., la comunicación No. S.C.A.-C.I., fechada el 03-08-2004, donde la Comisión Interventora informa a los Asociados de la Caja de Ahorros en comento, sobre los lapsos y requisitos, para la postulación para integrar la Comisión Electoral Principal y el Consejo de Administración y de Vigilancia (05-08-04 al 10-09-04) de la ut supra Asociación”.

Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, solicitó “(…) Que se me ampare contra las agresiones a que he sido objeto por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en la persona del ciudadano Yvan Delgado Abreu, quien con su accionar me está violando mi derecho y carácter de Asociado de la Caja de Ahorros al negarse a reconocer mi condición de jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)” así como se “(…) me permita ejercer mi derecho a postularme como candidato, en mi condición de asociado (jubilado) para alguno de los cargos (Consejo de Administración y Vigilancia) en las próximas elecciones a desarrollarse en la Caja de Ahorros para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” (folio 3).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Competencia de esta Corte.
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; no obstante el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal forma, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).

El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no solo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Asimismo, resulta menester señalar que se encuentra asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de los Institutos Autónomos, Direcciones Nacionales, Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Superintendencia de Seguros y Comisión Nacional de Valores, por tratarse de Órganos y Organismos con competencia nacional, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Por otra parte el artículo 72 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual es un servicio de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas. En tal virtud, la Superintendencia de Cajas de Ahorro no es un órgano superior de la Administración Pública Central ni constituye una de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido, visto que el Órgano Administrativo presuntamente agraviante tiene atribuida su competencia a nivel nacional y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

- De la solicitud de amparo constitucional.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a tal efecto se observa que en fecha 24 de agosto de 2004 el ciudadano Simón Crisanto Valero Torres, solicitó protección constitucional dada la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la asociación, a la participación política y económica, a la jubilación y a la igualdad, puesto que la Superintendencia de Cajas de Ahorro se negó a reconocerle la condición de jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, asimismo pretendió que se le permita ejercer el “derecho a postularse” para alguno de los cargos del Consejo de Administración y Vigilancia en las próximas elecciones a desarrollarse en la Caja de Ahorro para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(…)” (Subrayado de esta Corte)

A este respecto, en sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexánder Rincón Morán), interpretó la precedente disposición legal de la siguiente manera:

“(…) La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5. (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la acción de amparo constitucional puede ser ejercida, según la doctrina de esta Sala inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)”.

De tal manera la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la pretensión de amparo constitucional.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, expresó con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, el cumplimiento efectivo de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es uno de los presupuestos procesales más importantes en materia de amparo, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones.

De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano -como es el recurso contencioso administrativo de nulidad- y de actas no se evidencia que el accionante hubiera ejercido previamente recurso alguno con el objeto de satisfacer sus pretensiones, lo cual de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias citadas ut supra, hace que la pretensión de amparo resulte inadmisible.

Por otra parte, el solicitante pretende igualmente que se le permita “(…) ejercer mi derecho a postularme como candidato, en mi condición de asociado (jubilado) para alguno de los cargos (Consejo de Administración y Vigilancia) en las próximas elecciones a desarrollarse en la Caja de Ahorros para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”. En razón de lo anterior, el artículo 6 numeral 1 ibídem, establece que no se admitirá la acción de amparo “(…) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla(…)”.

En el presente caso, se evidencia que del documento acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, según riela en el folio 47, el proceso electoral de la Caja de Ahorro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), comenzó en fecha 5 de agosto de 2004 con el trámite de postulación para la integración de la Comisión Electoral y de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida asociación y finalizó en fecha 5 de octubre de 2004 con la toma de posesión de las nuevas autoridades. En consecuencia, de acuerdo a un simple cálculo matemático, han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que concluyó el cronograma electoral, en el que se estableció el orden, la duración, el comienzo y fin de cada tarea electoral; en efecto, tal circunstancia conlleva a la cesación de la presunta vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se declara.

Por lo tanto, en mérito de las consideraciones explanadas al hacer la revisión de todos los instrumentos consignados en actas, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón Crisanto Valero Torres, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMON CRISANTO VALERO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.773, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita al Ministerio de Finanzas

2. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria







JDRH/61
Exp. N° AP42-O-2004-000909
Decisión No. 2005-00307.-