Exp. N° AP42-N-2004-001158
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1624 de fecha 10 de noviembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, G. ALBERTO BALZA CARVAJAL y EDECIO SÁNCHEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.700.518, contra la Resolución N° 04-00-03-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente y se confirmó el Reparo N° 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, dictada por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS I DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, según Resolución N° CG-005 del 14 de junio de 1993 y publicada en la Gaceta Oficial N° 35.235 del 17 de junio de 1993.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003.
El día 3 de febrero de 2005 previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 18 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Se formuló el Reparo, al decir del emisor del acto inicial, por cuanto del examen practicado por este Organismo Contralor a la Cuenta de Gastos de la Unidad Operativa Hospital General ‘San José’ de Tovar, Estado Mérida, Distrito Sanitario, Corporación de Salud de Mérida, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, correspondiente al ejercicio presupuestario 1993, se determinó lo siguiente: ‘…comprobación insuficiente en los soportes correspondiente (sic) a los pagos efectuados por concepto de suministro de gasolina, repuestos y reparación de vehículos (…)”.
Que como consecuencia de lo anterior “(…) el Director de Control del Sector Social (E) formuló el reparo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 13 del artículo 30 del Reglamento Interno de este Organismo Contralor (…)” y que impugnaron dicho reparo por la vía del recurso jerárquico.
Que no obstante los categóricos argumentos de su mandante en esa oportunidad, el organismo recurrido “lejos de enmendar su error, lo ratificó y agravó (…)” e igualmente señalaron que el procedimiento administrativo sancionatorio “está preñado de vicios de forma y fondo que lo hacen devenir ABSOLUTAMENTE NULO y SIN NINGUN EFECTO”.
Que “(…) la UNIDAD OPERATIVA a cargo de [su] mandante, NO tiene responsabilidad alguna en los hechos que configuran el REPARO AQUÍ IMPUGNADO, ya que NI la emisión de cheques de personal, (…) NI la compra de bienes materiales o equipos, está dentro de la esfera de competencia de las funciones asignadas a [su] representado, razón que le exime de cualesquiera responsabilidad en los hechos en que se funda el Reparo”.
Que “(…) la UNICA responsabilidad que se le puede exigir es en relación con los fondos en avance que anualmente recibe esta UNIDAD, los cuales vienen con su correspondiente imputación (sic) presupuestaria y que los hechos que se [le] imputan a [su] poderdante, NO eran susceptibles de ser realizados por el (…)”.
Que el reparo impugnado expresa que las observaciones fueron hechas a la Directora del Hospital y que sin embargo lo que el Reparo llama “informe institucional” es el Oficio N° 05-00-05-7811 de fecha 13 de diciembre de 1996, dirigido por la Contraloría General de la República a la Directora del Hospital y no a la persona de su mandante como presunto “indiciado”, circunstancia que viola su derecho a la defensa y lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica que regula las funciones del mencionado organismo, cuya violación también se verificó “Cuando el Ente Contralor omitió considerar las circunstancias antes alegadas (…)”.
Que en el presente caso se omitió la notificación personal y directa al interesado, de las objeciones encontradas a sus cuentas, a fin de que éste manifestara su defensa “incurriéndose en el error de entender que bastaba [su] firma en el acto de inspección o fiscalización para que se entendiera notificado del procedimiento sancionatorio”.
En razón de los argumentos expuestos solicitaron la nulidad absoluta del reparo formulado en contra de su representado y que, en consecuencia, se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2001, pasa a revisar su competencia por ser materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y al efecto observa:
Que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
‘…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’
Con fundamento a la norma transcrita considera este Juzgado que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe pronunciarse esta Corte acerca de la declinatoria de competencia contenida en la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, esta Corte observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades conoció en Alzada de decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en las cuales tales Órganos Jurisdiccionales dictaron sentencias en primer grado de jurisdicción con ocasión de la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad contra la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General actuando por delegación del Contralor General de la República, tal como sucede en el caso sub iudice.
De hecho, cursa en autos sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° 01-25936 en la cual el mismo recurrente que actúa en la presente causa interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Dirección General de Servicios Jurídicos, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar dicho recurso, conociendo en primer grado de jurisdicción. Casos similares los podemos encontrar en los expedientes Nros. 89-10478, 89-10479 y 99-21705, en los cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en casos análogos al presente.
Como fundamento de lo anterior se observa que el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3 -aplicable supletoriamente en los procedimientos contencioso administrativos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en el transcurso del proceso, son las reglas o criterios atributivos que existan para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una incidencia relativa a la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Cfr. En: Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 19) igualmente contenido en el referido artículo 3; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, aún cuando existan cambios posteriores de la ley procesal (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, de acuerdo al referido principio correspondía conocer y decidir en primera instancia el presente recurso al Juzgado Superior declinante, por encontrarse vigente para la fecha de interposición de la demanda -16 de marzo de 1998- y para el momento de la admisión de ésta por parte de dicho Juzgado -11 de marzo de 1999- el criterio según el cual esos Órganos Jurisdiccionales eran competentes para conocer en primera instancia de controversias como la presente y en tal virtud este Órgano Jurisdiccional considera que no es competente para conocer en primera instancia del presente caso.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer la presente causa, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia“.
De modo que, el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, con ocasión de una regulación de competencia.
Expuesto lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera procedente determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con respecto a cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de los conflictos de competencia entre tribunales, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Así las cosas, visto que el conflicto de competencia aquí planteado gira en torno a la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una decisión emanada de la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, que actúa por delegación del ciudadano Contralor General de la República, encontrándose el control de sus actos atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de dicha jurisdicción, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2003 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, G. ALBERTO BALZA CARVAJAL y EDECIO SÁNCHEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JAIRO ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.700.518, contra la Resolución N° 04-00-03-03-001, dictada en fecha 8 de enero de 1998 por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° CG-005, del 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.235 del 17 de junio de 1993.
2. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001158
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00506.-
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